REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2010-001262

PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 2-A de fecha 08/04/1.991, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización el día 20/05/1952, folios 242 y 243, modificada según acta de asamblea de fecha 05/11/2005 inscrita en el mismo Registro Subalterno bajo el N° 1, Tomo 9, folios 35 al 42, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.584.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA (REPOSICION)


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 14/02/2007, SERENOS MUNDIAL, C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 2-A de fecha 08/04/1.991, de este domicilio asistido del abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, interpone demanda por cobro de bolívares a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización el día 20/05/1952, folios 242 y 243, modificada según acta de asamblea de fecha 05/11/2005 inscrita en el mismo Registro Subalterno bajo el N° 1, Tomo 9, folios 35 al 42, de este domicilio, alegando que es beneficiaria de nueve facturas emitidas todas en Barquisimeto por la demandada, la cuales señalo: 1) N° 4509, de fecha 03/10/2006 por un monto de 3.461.330,27; 2) N° 4525, de fecha 31/10/2006 por un monto de 2.398.007,83; 3) N° 4535, de fecha 01/11/2006 por un monto de 3.092.406,38; 4) N° 4579, de fecha 14/11/2006 por un monto de 304.631,48; 5) N° 4581, de fecha 16/11/2006 por un monto de 3.092.406,38; 6) N° 4583, de fecha 01/12/2006 por un monto de 3.092.406,38; 7) N° 4584, de fecha 16/12/2006 por un monto de 3.461.330,27; 8) N° 4585, de fecha 01/01/2007 por un monto de 3.276.868,39 y 9) N° 4586, de fecha 16/01/2007 por un monto de 3.3.64.754,12; las cuales hacen un total de facturas adeudadas de Veinticinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.25.544.141,50),las cuales fueron emitidas al contado, es decir, debían ser canceladas a su presentación, teniendo como de costumbre la empresa siempre darle un lapso prudencial para su pago en virtud de ser la demandada un cliente antiguo e importante. Que por cuanto el monto representado en cada una de las facturas señaladas, las cuales no fueron canceladas en los días de pago al ser de contado una semana, circunstancia fáctica que hace exigible la obligación judicialmente y habida cuenta que las gestiones extrajudiciales para su cobro fueron nugatorias, es por lo que se procedió a demandar a la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, por el monto total de las facturas por concepto de capital establecido por la suma de las facturas instrumentos cambiarios accionados, cuyo pago se exige, la suma que por concepto de intereses de mora se causen desde la fecha de cada una de ellas, más los intereses que se sigan causando hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar en forma definitiva, a la tasa legal para este tipo de instrumento, es decir, el 12 % anual, más las costas y costos del presente proceso. Solicitó la indexación de las cantidades exigidas, para lo cual pidió experticia complementaria del fallo para su determinación y medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la deudora.
En fecha 12/03/2007, se admitió la demanda, tal como consta del folio (48) al (49) de los autos.

En fecha 05/12/2007, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, tal como consta del folio (77) al folio (94).

En fecha 23/01/2008, el Tribunal de la Primera Instancia agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes, tal como consta al folio (122).

En fecha 06/02/2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, tal como consta del folio (344) al (345).
En fecha 09/04/2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, tal como consta al folio (395).

En fecha 02/05/20008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los informes, tal como consta al folio (396).

En fecha 21/05/20008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de las observaciones a los informes, y se advirtió que al día siguiente a la citada fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, tal como consta al folio (414).

En fecha 21/07/2008, fue diferida la oportunidad para dictar y publicar sentencia para el sétimo día de despacho siguiente, tal como consta al folio (420).

En fecha 27/09/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó y público sentencia en la que declaro parcialmente con lugar la acción incoada de cobro de bolívares intentada por la firma mercantil Serenos Mundial C.A., contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, en consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de: 1) Seis Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F.6.163,97), que comprende el capital de las facturas demandadas Nos. 4509, 4525 y 4535; 2) Los intereses al 12% anual, cantidad que será calculada sobre el capital acordado en el particular primero, desde la fecha del 15/11/2006 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión; 3) La indexación, exclusivamente del capital, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, que ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un sólo experto contable quien deberá tomar en consideraciones los fines del calculo, las fecha antes indicadas, así como los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, y 4) No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en fecha 08/11/2010 el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada por el a quo, tal como consta al folio (463); en fecha 09/11/2010 el apoderado judicial de la demanda solicito aclaratoria de sentencia, tal como consta del folio (465) al folio (466), y al folio (468) cursa apelación del demandado de fecha 09/11/2010.

En fecha 15/11/2010, el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto en el cual oye libremente la apelación interpuesta por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, contra la sentencia de fecha 27/09/2010, y ordena remitir el expediente a los fines de resolución del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29/11/2010, suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en esa misma fecha se fijó el vigésimo día de despacho para los informes del conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10/01/2001, se dejó constancia de los informes de ambas partes y se fijó el lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/02/2011, se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión apelada, producto de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre del 2010 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Punto Previo

Del análisis de las actas procesales se evidencia violaciones por parte del a quo del derecho a la defensa de las partes, entre las cuales podemos señalar:

1.- La omisión del pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia recurrida solicitada por el apoderado judicial de la demandada, abogado Brian Alfredo Matute Diez, quien con fecha 09 de noviembre del 2010, previa notificación de la recurrida sentencia, solicitó al a quo la aclaratoria de la misma argumentando, que al haber ordenado el pago de intereses no estableció la fecha hasta la cual se ha de hacer el cálculo de los mismos; y de que al condenar aplicar la indexación desconoció que su representada en la contestación de la demanda consignó cheques por unos montos sobre los cuales en su criterio no se le podía aplicar intereses.

2.- Al haber apelado de la sentencia definitiva, tanto el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial del actor tal como consta de diligencia de fecha 08/11/2010 del folio 463, como el apoderado judicial de la demandada, el cual lo hizo en fecha 09/11/2010, tal como consta al folio (468) de los autos, pues el a quo estaba obligado conforme al artículo 293 del Código Adjetivo Civil a oír ambos recursos, lo cual no hizo por cuanto sólo oyó la de la parte demandada, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se evidencia de autos de fecha 15/11/2010 cursante al folio (469) cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 09/1172010 por el abogado Brian Alfredo Matute Diez, de inpreabogado N° 116.302 mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 27/09/2010 este tribunal oye dicha apelación libremente y ordena remitir el expediente con oficio a la URDD Civil, a los fines de resolver el recuro de apelación interpuesto. Líbrese oficio”.

De manera, que al haber el a quo omitido pronunciarse sobre la petición de aclaratoria de la sentencia definitiva recurrida, hecha por la parte demandada, oyendo a su vez sólo la apelación ejercida por esta parte, omitiendo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, remitiendo el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, pues no solo infringió la obligación de pronunciamiento establecida en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, sino que también le infringió el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Manga, ya que es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de aclaratoria de sentencia constituye un recurso; por lo que al tener este carácter, pues al ser el recurso parte de uno de los elementos del concepto de derecho a la defensa, indudablemente que la referida omisión del a quo lesionó ese derecho constitucional al demandado; mientras que al haber omitido pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial Lenin Colmenárez, no sólo infringió el artículo 293 del Código Adjetivo Civil, que lo obligaba a pronunciarse sobre el recurso de marras, sino que por tener esa apelación el carácter de recurso, pues dicha omisión de pronunciamiento también le lesionó el derecho constitucional de defensa del accionante recurrente; por lo que al ser los derechos lesionados de carácter constitucional y por ende de orden público, este Juzgador procediendo de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, anula el auto de fecha 15 de noviembre del 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual sólo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y todas las actuaciones subsiguientes a éste reponiéndose la causa al estado de que se pronuncie sobre la aclaratoria de sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre del 2010, y luego de ello, se pronuncie nuevamente sobre los recursos de apelación ejercido por las partes de este proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Se anula el auto de fecha 15 de noviembre del 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual sólo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y todas las actuaciones subsiguientes a éste. Se repone la causa al estado de que se pronuncie sobre la aclaratoria de sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre del 2010, y luego de ello, se pronuncie nuevamente sobre los recursos de apelación ejercido por las partes de este proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22/03/2.011 a las 09:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS