REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2007-000052
PARTE DEMANDANTE: CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-7.417.702 y V.-6.301.899, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÀLVAREZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.400.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.
PARTE DEMANDADA: ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.840.816, V.-10.840.817 y V.-3.541.247, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado en fecha 06 de Febrero del año 2007, intentado por el Abg. GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, contra los ciudadanos ERKIS PANNILLO CAMACARO, ELVIS PANNILLO CAMACARO y ANA CAMACARO, arriba debidamente identificados.
En fecha 21 de Febrero del año 2007, este Tribunal admitió a sustanciación la presente solicitud, y ordeno la citación de los ciudadanos ERKIS PANNILLO CAMACARO, ELVIS PANNILLO CAMACARO y ANA CAMACARO, dentro de los Veinte días de despacho siguientes, aperturando Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2007-30, decretando en dicho Cuaderno medida Innominada, ordenando comunicarla al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, con oficio Nº 0900-481, ampliándose dicho auto de decreto de medida en fecha 06-03-2007. En fecha 23-02-2007, Se libraron Compulsas. En fecha 08-03-2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por los ciudadanos ELVIS PANILLO CAMACARO, ERKIS PANILLO y ANA SILVIA CAMACARO. En fecha 12-03-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó copias certificadas de todo el expediente, así mismo solicitando copias en el Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 27-03-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12-04-2007. En fecha 16-04-2007, compareció el Abg. LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, y consigno poder Especial otorgado a su persona por la co-demandada ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO. En fecha 30-4-2007, este Tribunal acordó expedir copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos, tanto en el principal como en el Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 30-4-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó Carteles de Citación de los demandados publicados en los Diarios El Impulso de fecha 30/04/2007 y El Informador de fecha 26/04/2007. En fecha 21-5-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó el avocamiento del Juez. En fecha 06-06-2007, El suscrito Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avoco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron tres días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil, ordenado la reanudación de la causa en el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, en el lapso en la cual se encuentra. En fecha 30-7-2007, El suscrito Secretario Accidental Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, dejó constancia que los demandados ciudadanos ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, y ANA SILVA CAMACARO, otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y PASTOR JOSE MUJICA. En fecha 01-8-2007, este Tribunal en virtud del otorgamiento de Poder Apud-Acta, se tienen por emplazadas a las partes demandadas, en la misma fecha se recibió escrito en el Cuaderno Separado de Medidas por los Abogados LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y PASTOR JOSE MUJICA, Apoderados Judicial de los demandados, mediante el cual se oponen a la Medida cautelar acordada en fecha 21-02-2007, y su ampliación de fecha .8-03-2007. En fecha 09-08-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en el Cuaderno Separado de Medidas escrito de aludidas probanzas indicadas como instrumentales “I”. En fecha 17-09-2010, este Tribunal dictó auto en el Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de reordenar el proceso mediante el cual ordeno el desglose de las pruebas promovidas por ambas partes, que fueron agregadas y admitidas por error en el asunto principal, y agregarlas a dicho Cuaderno Separado que es donde pertenecen, dejando copia del referido auto en el principal, librándose despacho de pruebas. En fecha 17-9-2007, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, y consignó Poder Original a los fines legales consiguientes, así mismo presentó diligencia en el Cuaderno Separado de Medidas impugnando documentales promovidos por la parte actora en los folios 91 al 108, y 110 al 123, ambos inclusive. En fecha 25-09-2007, el Tribunal agrego oficio en el Cuaderno Separado de Medidas, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En fecha 26-09-2007, comparecieron los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, Apoderados Judicial de la parte demandada, y presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 04-10-2007, compareció únicamente el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual formaliza la tacha de instrumento publico. En fecha 04-10-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se le requiera el original del libro de accionista de TALLERES BARQUISIMETO, C.A. En fecha 08-10-2007, en el Cuaderno Separado de Medidas, se libró oficio al Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, bajo el Nº 1892, como fue ordenado en el auto de admisión. En fecha 10-10-2007, compareció únicamente el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado de la parte demandada, y solicitó se le expida copia certificada del presente expediente y del cuaderno de medidas. En fecha 11-10-2007, en el Cuaderno Separado de Medidas, se dictó auto estableciendo que una ve conste en autos todas las pruebas a evacuar, se dictará sentencia de la incidencia. En fecha 15-10-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual insiste en el documento tachado de falso. En fecha 17-10-2007, comparecieron los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, Apoderados Judicial de la parte demandada, y presentaron escrito en el Cuaderno Separado de Medidas, mediante el cual solicitan se levante la medida cautelar acordada y que se levante una averiguación del fraude denunciado. En fecha 17-10-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual solicitó se deje constancia que la parte actora no formalizó tacha y se tenga por reconocido en todo su valor probatorio el instrumento tachado. En fecha 31-10-2007, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 31-10-2007, el Tribunal acordó pronunciarse en auto por separado sobre la incidencia de tacha, ordeno desglosar las actuaciones que se refieran a la oposición y agregarlas al respectivo Cuaderno de Medidas en forma cronológica, por ejemplo, el auto de admisión de las pruebas promovidas con motivo de la oposición, las cuales aunque se acordó su desglose, no se materializó en forma total, y acordó corregir y salvar foliatura tanto en la presente causa principal, como en el referido cuaderno de medidas, una vez desglosadas las actuaciones señaladas anteriormente. En fecha 01-11-2007, en el Cuaderno Separado de Medidas, se agregaron resultas recibidas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 02-11-2007, se desecho de plano la tacha Vía Incidental propuesta por los Abogados GASTON SALDIVIA DAGER, LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES Y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES. En fecha 02-11-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual solicitó se deseche por improcedente la diligencia de fecha 17-10-2007 presentada por el apoderado de la parte demandada. En fecha 05-11-2007, en el Cuaderno Separado de Medidas, se dictó Sentencia Interlocutoria por Oposición a la Medida Innominada, declarando Sin Lugar dicha Oposición. En fecha 06-11-2007, comparecieron los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, Apoderados Judicial de la parte demandada, y presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 06-11-2007, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual Apelo de la sentencia del procedimiento de Tacha de fecha 02/11/2007, y se dejo constancia que se apertura el exp. KP02-R-2007-001250. En fecha 09-11-2007, comparecieron los Abogados LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR MÚJICA, Apoderados Judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito en el Cuaderno Separado de Medidas, mediante el cual Apelaron de la Sentencia de fecha 05-11-2007, y se dejo constancia que se apertura el exp. KP02-R-2007-001270. En fecha 13-11-2007, este Tribunal dejó copia certificada del auto de esta misma fecha que corre inserto al Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP02-R-2007-1250, en el cual este Juzgado oyó la Apelación en Un Solo Efecto. En fecha 14-11-2007, comparecieron los Abogados LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR MÚJICA, Apoderados Judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito mediante el cual solicitan se pronuncie sobre las pruebas promovidas. En fecha 20-11-2007, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21-11-2007, este Tribunal dejó copia certificada del auto de esta misma fecha que corre inserto al Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP02-R-2007-1270, en el cual este Juzgado oyó la Apelación en Un Solo Efecto. En fecha 22-11-2007, tuvo lugar Acto de Nombramiento de Expertos, ordenando la notificación de los Expertos designados. En fecha 26-11-2007, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno copia simple del escrito de Promoción de Pruebas dando cumplimiento con los solicitado por el Tribunal. En fecha 27-11-2007, se libró Despacho de Pruebas. En fecha 07-12-2007, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito en el Cuaderno Separado de Medidas, mediante el cual solicita se remita el respectivo cuaderno en original, en virtud de la Apelación. En fecha 30-01-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito notificando que el expediente reposa en los archivos de ese tribunal, por lo cual es viable que, por notoriedad judicial, extraiga de dicho expediente lo solicitado. En fecha 07-02-2008, se remitió el Cuaderno Separado de Medidas en original, en virtud de la Apelación. En fecha 13-2-2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por los Expertos designados. En fecha 18-02-2008, se realizó Acto de Juramentación de los Expertos designados en la presente causa. En fecha 18-02-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito en donde solicitó que se fije oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa. En fecha 05-03-2008, se agregó a los autos, comisión cumplida recibida del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº 4920-084, de fecha 18-02-2008. En fecha 06-03-2008, se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de Informes, y se ordeno cerrar la Pieza Nº 1, y abrir la pieza Nº 2, con nueva foliatura. En fecha 02-04-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Informes. En fecha 26-11-2008, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno escrito de Informes. En fecha 29-04-2008, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los 60 días siguientes a partir de la presente fecha inclusive. En fecha 09-05-2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-05-2008, compareció el Abogado LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria del auto de fecha 09-05-2008. En fecha 15-05-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, a fin de informar al Tribunal que el original del documento se encuentra en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, y solicitó se constituya el Tribunal en la sede del Registro o se libre oficio. En fecha 15-05-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, a fin de solicitar al Tribunal se fije día y hora para audiencia conciliatoria. En fecha 19-05-2008, el Tribunal fijo reunión conciliatoria entre las partes para el quinto (5) día de despacho a las 10:00 a.m., sin notificación de las partes, se suspendió el lapso del auto para mejor proveer, y se reanudará el mismo por auto expreso. En fecha 19-05-2008, compareció el Abogado LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito a fin de solicitar se llame al ciudadano Luís Saldaña a fin de que rinda declaración y se acuerde medida cautelar innominada. En fecha 27-05-2008, tuvo lugar reunión conciliatoria y ambas partes acordaron diferirla para el Segundo (2do) día de despacho a la misma hora, a lo que el tribunal se pronuncio en conformidad. En fecha 03-06-2008, tuvo lugar Audiencia Conciliatoria, y vista la voluntad de las partes este Tribunal acordó en conformidad lo solicitado, y fijó el Quinto día de despacho a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el referido acuerdo. En fecha 09-06-2008, comparecieron los Abogados PASTOR MUJICA y GILBERTO LEON, en su carácter de autos, y solicitan 10 días de despacho adicionales para consignar transacción, lo cual se acordó por este Tribunal en fecha 30-06-2008, y se mantuvo suspendido el presente juicio durante ese periodo. En fecha 01-07-2008, comparecieron los Abogados PASTOR MUJICA y GILBERTO LEON, en su carácter de autos, a fin de exponer que sea suspendida la causa por 10 días. En fecha 18-07-2008, tuvo lugar comparecencia de los Apoderados de las partes, se reanudó la causa, se acordó copias certificadas, y se fijo día y hora para la comparecencia de testigos y nombramiento de expertos, tal y como fue ordenado en autos para mejor proveer. En fecha 23-07-2008, se difirió la comparencia de los testigos para el día de despacho siguiente. En fecha 28-07-2008, se declaro desierto el acto de testigo ciudadano Antonio Panillo, y si tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchela, Erkys Rosanna Panillo Camacaro y Ana Silvia Camacaro. En fecha 28-07-2008, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración del Ciudadano Antonio Panillo. En fecha 29-07-2008, tuvo lugar Acto de Nombramiento de Expertos Grafoquímico, ordenando la notificación de dicho expertos. En fecha 29-07-2008, el Tribunal fijó el Tercer (3er) de despacho siguiente al de hoy, para la comparecencia del Testigo Antonio Panillo. En fecha 30-07-2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Ing. Italo Danger Montilla Aponte, en su condición de experto. En fecha 04-08-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nueva oportunidad de juramentación del experto, tomando en cuenta la fecha de ingreso al País del mismo. En fecha 04-08-2008, se declaro desierto el acto de testigo ciudadano Antonio Panillo. En fecha 14-08-2008, se realizó acto de juramentación de Expertos Grafoquímicos y Grafotécnicos. En fecha 18-08-2008, se recibió diligencia del ciudadano Italo Danger Montilla, mediante la cual solicito se fije los gastos y honorarios profesionales de los expertos. En fecha 03-10-2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria por Oposición a la Medida Innominada, revocando dicha Medida cautelar en el Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 13-10-2008, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y anuncio Recurso de Casación, el cual fue declarado Perecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en fecha 26-05-2009. En fecha 23-10-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se llamen a todas las partes a fin de que manifiesten su voluntad de pago, lo cual fue acordado para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, por este Juzgado en fecha 28-10-2008, teniendo lugar la celebración de la audiencia sobre la voluntad de pago en fecha 03-12-2008. En fecha 06-11-2008, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigno copias de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil de Lara. En fecha 28-04-2009, este Tribunal agregó a los autos, oficio Nº 09-115, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 27-04-2009, y en acatamiento a lo solicitado en el mismo, se acordó remitirle con oficio copias certificadas del libelo de la demanda y del acta de asamblea efectuada en fecha 23 de Diciembre del año 2002, y registrada en fecha 26 de Diciembre del año 2002. En fecha 05-05-2009, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito indique el estado actual de la causa y dé continuidad y celeridad al proceso. En fecha 14-05-2009, este Tribunal índico que por cuanto ya venció el lapso probatorio la presente causa se encuentra en estado de sentencia. En fecha 04-06-2009, se ordeno cerrar la Pieza Nº 2, y abrir la pieza Nº 3, con nueva foliatura. En esa misma fecha se acordó agregar oficio Nº 09-157, de fecha 21-05-2009, contentivo de resultas del Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP02-R-2007-1250. En fecha 29-06-2009, se ordeno cerrar la Pieza Nº 3, y abrir la pieza Nº 4, con nueva foliatura. En fecha 05-06-2009, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito copias certificadas de los libros de Accionistas. En fecha 01-07-2009, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito se fije nueva audiencia para la designación de Experto, negando tal solicitud este Tribunal en fecha 21-07-2009, y estableciendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia como consecuencia de haber vencido el lapso probatorio, en esa misma fecha acordando el Tribunal las copias certificadas solicitadas. En fecha 23-07-2009, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito se le haga entrega del libro de Accionistas que se encuentra en este despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12-08-2009. En fecha 28-10-2009, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito se fije audiencia de conciliación. En fecha 22-02-2010, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito copias certificadas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha, 25-02-2010. En fecha 03-05-2010, compareció el Abg. PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito diversas copias de la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 08-03-2010. En fecha 15-03-2010, se acordó agregar a los autos, oficio Nº LAR-10-955 emanado de la Fiscalía 10ma del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 07-04-2010, se recibió escrito de Recusación del ciudadano Juez, incoada por la ciudadana ERKIS PANILLO, asistida por el Abogado HONORIO MELENDEZ. En fecha 08-04-2010, El suscrito rindió informe a recusación, y se acordó remitir expediente a la U.R.D.D civil a los fines de que sea distribuido entre los otros Tribunales de Primera Instancia que continúen con el conocimiento de la causa. En fecha 26-04-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada al presente asunto, siendo que en fecha 03-05-2010, el suscrito levantó Acta de Inhibición y se ordenó la remisión del asunto principal para su distribución y la apertura del Cuaderno Separado. En fecha 26-05-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto de entrada al presente expediente, agregando en fecha 26-05-2010, resultas de Recusación la cual fue declarada Sin Lugar Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-05-2010, razón por la cual fue remitido nuevamente el presente asunto a este Juzgado a fin de continuar con su conocimiento. En fecha 28-06-2010, se agregaron de Inhibición declarada Con Lugar. En fecha 28-06-2010, compareció el Abg. GILBERTO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento de la causa y se notifique a la querellada del mismo, siendo que en fecha 30-06-2010, La Suscrita Juez, Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 08-07-2010, se acordó agregar a los autos oficio Nº LAR-10-2682, de fecha 08-06-2010, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en atención al mismo se ordenó remitir las copias previamente certificadas que corren insertas en los folios 245, 246 y 247 de la 1ra y 4ta pieza del presente expediente. En fecha 16-07-2010, este Tribunal revoco auto de fecha 30-06-2010, y ordeno la notificación de las partes. En fecha 20-09-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación firmadas por el Abg. PASTOR MUJICA y por el Abg. GILBERTO LEON ALVAREZ, debidamente acreditados en autos. En fecha 17 de Noviembre del año 2010, los ciudadanos ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVA CAMACARO, y la Firma Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), confirieron poder especial Apud-Acta al Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, y revocando el poder otorgado a los Abogados LUIS EDUARDO PEREZ RAMONEZ y PASTOR JOSÈ MUJICA. En fecha 22-11-2010, compareció el Abg. JORGE CASTELLAR, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó computo, el cual fue realizado por este Tribunal en fecha 24-11-2010. En fecha 01-12-2010, comparecieron los Abogados JORGE CASTELLAR, Apoderado de las partes demandadas y GILBERTO LEON, Apoderado de la parte actora, solicitando la suspensión de la causa por el término de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 06-12-2010, con la advertencia a las partes, que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia desde el día 07-10-2010, fecha en que se reanudo la causa. En fecha 12-01-2001, comparecieron los Abogados JORGE CASTELLAR, Apoderado de las partes demandadas y GILBERTO LEON, Apoderado de la parte actora, solicitando la suspensión de la causa por el término de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19-01-2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Narra la actora en el libelo de su demanda,
“…Que desde el año 1985, los ciudadanos ANTONIO PANILLO y CIRIACO PANNILLO, ejercían los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), la cual se constituyo originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, bajo el Nº 25, folios 99fte al 104vto del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que se llevaba en ese Tribunal en el año 1970, dichos cargos de representación de la empresa ejercían con base a la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, en fecha 18-04-1985, protocolizada posteriormente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-06-1985, bajo el Nº 32, Tomo 2-F.
En el ejercicio del cargo de Gerente General de la empresa, se encontraba el ciudadano GIUSEPPE PANNILLO IANELLA, padre de los accionantes, quienes posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, celebrada en fecha 23-12-2002 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26-12-2002, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A, es designado Presidente de la empresa, por ser así, acordado por los asambleístas asistentes y ser además esa su voluntad como accionista mayoritario.
En fecha 09-04-2003 fallece el padre de los demandantes GIUSEPPE PANNILLO, quedando como consecuencia de ello, acéfalo el cargo de Presidente, sin embargo, establecen los estatutos de la empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), específicamente en su cláusula Octava, que entre las atribuciones del Vicepresidente, se encuentra la de suplir las faltas temporales del Presidente y todas aquellas otras que le atribuye el documento constitutivo estatuario de la empresa, obviamente que la voluntad de los promotores de la empresa al constituirla, era la de no dejar acéfala a la compañía en caso de una ausencia de su principal administrador, por ello el Vicepresidente; en caso de una ausencia del Presidente de la empresa, fuera esta temporal o absoluta, estaba legalmente facultado para asumir la dirección de la misma, como así lo establecen los propios estatutos a que ha hecho referencia.
Siendo una empresa familiar, a pesar de la muerte de su Presidente, la empresa mantuvo intacto sus administradores, hasta que el día 02-11-200, unos ciudadanos de nombre ERKIS PANNILLO CAMACARO, ELVIS PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, ejerciendo supuestamente una condición de accionistas, celebran una Asamblea extraordinaria de la Empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), la cual convocan previamente por el Diario Hoy de esta Ciudad Barquisimeto, el 26-10-2006, a los fines de tratar los siguientes puntos: Elección de la nueva Junta Directiva, Elección del Administrador, Elección del nuevo Comisario, Reactivación de la empresa y duración de las mismas. Esta Asamblea convocada en la forma antes dicha, no se celebra bajo el argumento de que no existe quórum, por lo cual estas personas deciden convocar a una nueva asamblea, lo cual hacen el día 03-11-2006 u proceden a celebrarla el 16-11-2006. Esta segunda Asamblea, procede a designar como Presidente de la Empresa a la ciudadana ERKIS PANNILLO, como Vicepresidente al ciudadano ELVIS PANNILLO y como Gerente General a la ciudadana ANA SILVIA CAMACARO, excluyendo así a los demandantes ciudadanos ANTONIO PANILLO en su condición de Vicepresidente y Presidente Temporal, y a CIRIACO PANNILLO como Gerente General de la misma, de igual manera designan como administrador de la empresa, al ciudadano PEDRO LUIS DUNO FLORES, (cargo que este dentro de los estatutos de la referida empresa), eligen nuevo Comisario en la persona del ciudadano BELKYS C. PÈREZ G, y por ultimo reactivan la empresa por (30) años, contados a partir de la publicación del Acta de Asamblea.
En fecha 17-11-2006, estas personas, supuestos accionistas de la Empresa, convocan a una tercera asamblea, que en apariencia y en forma sedicente, ratifica los acuerdos tomados en las (02) Asambleas Extraordinarias convocadas y celebradas previamente, es decir la de los días 02-11 y 16-11, amas del año 2006. Como se puede observar, la celebración de esas (03) Asambleas produce en la esfera jurídica de la empresa (6) efectos muy importantes que precisa así:
a) Excluye a la Directiva de la Empresa a los demandantes ciudadanos ANTONIO PANILLO y CIRIACO PANNILLO, como legítimos Presidente Temporal y Gerente General respectivamente de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA).
b) Estas personas se auto-designan Presidente, Vicepresidente y Gerente General, ocupando esos cargos sin derecho para ello, como más adelante lo fundamentaré.
c) Se convierten, con un instrumento absolutamente forjado, en accionistas mayoritarios de la empresa, en claro perjuicio patrimonial de los verdaderos accionistas de la compañía.
d) Designan a un administrador, cuyo cargo no se encuentra previsto en los estatutos de la empresa, ni tampoco se sabe cuáles serían sus funciones.
e) Eligen como comisario a la ciudadana BELKYS PEREX, excluyendo al anterior.
f) Deciden reactivar a la empresa y prorrogar su duración, sin ninguna facultad para ello, ni explican en que consiste esa supuesta reactivación de la empresa.

En ese orden de ideas, las (3) Asambleas Extraordinarias de Accionistas convocadas y celebradas se encuentran infectas y viciadas de nulidad absoluta, su convocatoria y celebración son inexistentes, aspa como los acuerdos tomados en las mismas y ello tiene su razonamiento y fundamento jurídico en los siguientes hechos y violaciones a le ley, que de seguida procede a explicar de manera cronológica y estructurada:
En primer lugar, las Asambleas de Accionistas no pueden en forma alguna, ser convocadas por los accionistas, sino por sus administradores, como así lo establece de manera expresa el artículo 277 del Código de Comercio y en el caso particular de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), lo establece su cláusula Décima Primera de sus estatutos sociales. Esta cláusula, como se puede observar, precisa que las Asambleas Extraordinarias serán convocadas a solicitud de cualquiera de los socios, pero no atendieron quienes la convocaron, que esa solicitud de convocatoria deben hacérsela al Presidente de la empresa o a sus administradores y son estos últimos, los que en efecto convocan a la Asamblea previa solicitud, que en ese sentido, le haga cualquiera de los accionistas, pero en ningún caso, pueden ser convocadas directamente por lo accionistas.
Como se puede observar, de las convocatorias realizadas y publicadas en el Diario Hoy, los supuestos accionistas, situación que determina clara y flagrantemente la ilegalidad de la convocatoria, no solo por violentar la norma del articulo 277 del Código de Comercio, sino los propios estatutos de la empresa. Ahora bien, solo por excepción, la convocatoria a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, puede ser hecha por persona distinta a los administradores en los siguientes casos:
a) Por el Juez Mercantil, en los supuestos de oposición (art. 290 del Código de Comercio) o de denuncia (art. 291 ejusdem) de los accionistas.
b) Por el Comisario, por denuncia de un décimo de los accionistas (último aparte del art. 310 del Código de Comercio).
c) Por la Comisión Nacional de Valores a petición de cualquier accionista, cuando no se hubiera reunido la Asamblea Ordinaria en el lapso legal (Ley de Marcado de Capitales).
d) Por el liquidador, cuando deba presentar estado de la liquidación (ordinales 7º y 8º, art. 350 del Código de Comercio).
e) Por los órganos de intervención con competencia especifica en el caso de las instituciones financieras intervenidas (Ley general de Bancos, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).

Como se podrá observar, no existe en el ordenamiento jurídico vigente, ninguna disposición que permita a estos supuestos accionistas, desconocedores o violadores de la ley mercantil, convocar no, a una Asamblea Extraordinaria sino a (3) Asambleas Extraordinarias de Accionistas de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), como ha acreditado con los recaudos presentados, por lo tanto, las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, en fecha 26-10, 03-11 y 17-11 del año 2006, deben reputarse como nulas e inexistentes por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente, así como a los estatutos de la empresa.
En segundo lugar y como otro hecho que determina lo irrito de las convocatorias, indica que las mismas, si bien hicieron por la prensa, a través del Diario Hoy, un periódico de escasísima circulación, estas debieron ser realizadas conforme a los previsto en la cláusula Décima Primera de los estatutos de la Empresa, la cual regla y determina la forma de esa convocatoria.
En el presente caso aplicándose el criterio del acuerdo de voluntades que es lo que anima la constitución, formación y promoción de una empresa, los accionistas de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), acordaron de mutuo acuerdo en sus estatutos, que cada vez que se fuera a celebrar una Asamblea extraordinaria de Accionistas, los accionistas debían ser convocador por escrito, constando la firma del convocado para que ésta fuera válida. Esta cláusula tiene preeminencia sobre las disposiciones del Código de Comercio, que sólo se aplicaría para el caso de que los estatutos no dispongan de nada al respecto, en consecuencia, en el caso de mi co-representado y accionista ANTONIO PANILLO, éste debió ser convocado a las Asambleas Extraordinarias, conforme lo establece la cláusula Décima Primera de los estatutos de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), al no hacerlo así, a convocatoria por la presenta es igualmente nula e inexistente respecto al accionista no convocado.
En tercer lugar y como se puede observar de las propias convocatorias, éstas son ambiguas, inexactas, no son en modo alguno precisas y acogiendo el criterio del gran procesalista en materia mercantil FERRI, éste indica, que el orden del día implica, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuales son los temas específicos sobre los cuales la Asamblea es llamada a pronunciarse.
Como se puede observar de las convocatorias a estas Asambleas, de fechas 26-10 y 03-11, ambas del año 2006, éstas se refieren en el primer punto, al nombramiento de la nueva Junta Directiva, pero nada indica acerca de la remoción de la anterior, además de ello, no existe Junta Directiva de esa empresa, los estatutos no lo prevén, en todo caso la convocatoria debió indicar que se trataba de la elección o nombramiento de un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General, pero no de una Junta Directiva como la conocemos, como órgano colectivo. En igual sentido incurren en imprecisión al establecer al punto cuarto de la convocatoria, reactivación de la empresa y duración de las mismas. Esa reactivación es un punto genérico, impreciso, al igual que el punto de la duración, pues no se sabe si esa duración se refería a la prorroga o extensión de su duración, a la disminución de su duración o cualquier otra cosa que estos convocantes entiendan por duración, por los tanto ese vicio hace nula de nulidad absoluta la celebración de las convocatorias y en consecuencia de las Asambleas y vulnera directamente el primer párrafo del art. 277 del Código de Comercio.
En cuarto lugar, si bien la convocatoria es a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el Acta que la contiene contradictoriamente expresa que se trata de una Asamblea Ordinaria, por lo tanto no se sabe al fin, si la Asamblea resultó ser Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, vicio e irregularidad ésta que se une a los tantos ya mencionados y a otros tantos que mencionará mas adelante.
En quinto lugar, éstos supuestos accionistas al celebrar la Asamblea extraordinaria de fecha 02-11-2006, manifiestan después de indicar la cantidad de acciones que posee cada uno de los accionistas.
Como se podrá observar de la deficientísimo redacción de esa Acta de Asamblea, éstos, con absoluta incongruencia manifiestan, que esas acciones y eso es lo que se entiende son inválidas por no existir el quórum suficiente para la celebración de la Asamblea, lo que conlleva a que confundan la validez del quórum con la validez de sus acciones, además de ello no dejan constancia de quienes se encuentran presentes en la Asamblea y quienes no y es necesario hacer un ejercicio de adivinamiento para comprender que ese 55,33% del capital social es, tentativamente, el de los accionistas que convocaron a la Asamblea, no conformes con la deficiencia anotada, posteriormente y en la Asamblea del 16-11-2006, si bien expresan que el Presidente GIUSEPPE PANNILLO falleció, hacer ver contradictoriamente, que si bien se le convocó la Asamblea, éste no asistió, y por ultimo sin ninguna explicación ni fundamentación, a pesar de encontrarse el mismo porcentaje accionario que asistió a la anterior Asamblea, declaran válida esa segunda asamblea, la cual se celebra en forma acéfala, donde no existe un Presidente de la Asamblea o un Director de Debate, es decir, nadie la preside o dirige.
Todo esto hace concluir que al celebrarse una Asamblea Extraordinaria u Ordinaria de Accionistas, sin que se produzca el voto y en consecuencia la decisión, ésta forzosamente debe considerársele como nula, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Comercio.
Como se puede apreciar, las (03) Asambleas extraordinarias de Accionistas de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), adolecen de los mismos vicios, de las mismas omisiones y de las mismas irregularidades, siendo convocadas y celebradas en violación a las disposiciones estatuarias y en violación directa a las normas mercantiles antes citada, pero adicional a todas estas denuncias, los ciudadanos ERKIS y ELVIS PANILLOCAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, a los fines de pasar como accionistas de la empresa, consignan en apariencia, copia del libro de accionistas de la empresa y del cual se desprendería que en el año 1990, le fueron cedidas por el ciudadano LUIS SALDAÑA, las acciones que representan, en el caso de ERKIS PANNILLO (73) acciones, ELVIS PANNILLO (73) acciones y ANA CAMACARO (20) acciones y es esa, la base y el fundamento para hacerse con el derecho indebido de convocar, casi clandestinamente, a una asamblea de la empresa y además celebrarla, modificando los estatutos de la misma, designándose administradores, excluyendo a sus verdaderos accionistas u administradores, lo cual se traduce en un fraude al patrimonio de los demandantes y esto último documentalmente se encontraría comprobado pies de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), en fecha 23-12-2002 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26-12-2002, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A, encontrándose GIUSEPPE PANILLO, padre de los demandantes. En pleno ejercicio de sus funciones, éste adquirió del ciudadano LUIS SALDAÑA, las acciones que los accionistas PANILLO CAMACARO y ANA CAMACARO, dicen ahora posee y tener en propiedad desde el año 1990, lo que revela una contradicción y presumiblemente un delito, por haberse efectuado una doble venta de las acciones o por haber forjado estos supuestos accionistas el respectivo libro para hacer aparentar su condición de accionistas.
Es el caso, que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debió registrar las (03) Actas de Asambleas, cuestionadas e impugnadas por este escrito, no sólo por los vicios que la contienen a que antes he hecho referencia, sin que además existía una Asamblea del año 2002 de la empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), que claramente reflejaba que sus (02) únicos accionistas hasta esa fecha, eran los ciudadanos GUISEPPE PANNILLO, con (250) acciones y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, con (50) acciones, lo que impedía registrar una cesión de acciones, realizada por documento privado en el año 1990, pues en todo caso, debía prevenir la nulidad del Acta del Asamblea Extraordinaria de Accionistas del año 2002, de que se concluye que los funcionarios encargados de revisar en el Registro Mercantil la legalidad de las Asambleas y demás documentos que se deban registrar, coadyuvaron por negligencia e impericia al fraude de que son objeto los actores.
Por todo lo ates expuesto que acuden a los fines de demandar a los ciudadanos ERKIS PANNILLO CAMACARO, ELVIS PANILLO CAMACARO y ANA CAMACARO, por NULIDAD DE ASAMBLEAS Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), para que convengan en su nulidad o en su defecto, ello sea declarado por este Juzgado, extinguiendo así sus efectos jurídicos como si nunca se hubieran celebrado.
Fundamentado la presente demanda en el artículo 1.346 del Código Civil y articulo 277 del Código de Comercio vigente, así como en la Cláusula Décima Primera del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA).
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
De conformidad con el artículo 585 y parágrafo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que suspenda a los efectos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA).
Con respecto a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
”…De conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto los mismos acuden como presidente y vicepresidente de la Firma Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), siendo que los mismos no tienen tal carácter, ya que del propio escrito libelar se desprende que no son ni nunca fueron presidente y vicepresidente (en ese orden), y ellos mismos reconocen que no son tales, ya que en folio 2 del libelo, reconocen que quien era presidente de la firma era el ciudadano GIUSEPPE PANNILLO, quien se identificará infra, y como dice en el libelo……. “En el ejercicio del cargo de Gerente General de la empresa, se encontraba el ciudadano GIUSEPPE PANNILLO IANELLA, padre de mi representados, quien posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, celebrada en fecha 23-12-2002 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26-12-2002, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A, es designado Presidente de la empresa, por ser así, acordado por los asambleístas asistentes y ser además esa su voluntad como accionista mayoritario (sic)”.
De modo que los mismos no tienen cualidad para interponer la presente demanda por no ser ni presidente ni vicepresidente de la firma mercantil, y así pedimos que se declare.
En este mismo sentido alegamos la falta de cualidad de la parte actora por no estar presente todos los accionistas, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsorte en una demanda de nulidad de asamblea de accionistas, tal como sanamente lo ha establecido la jurisprudencia patria, mencionando extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de noviembre del 2005, en el caso; Cannizaro contra Valores y Desarrollos Vadesa C.A, expediente Nº AA20-C-2002-00281, sentencia Nº 00714, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual señalo……………….
De acuerdo a la sentencia arriba comentada debe deducirse que en la causa que hoy nos ocupa, existe una falta de cualidad pasiva por no haber un litisconsorcio tanto pasivo como activo necesario, toda vez que existen acciones que son o fueron de uno de los socios, es decir, del ciudadano GIUSEPPE PANNILLO, quienes no se encuentran representadas por los accionantes y tampoco se encuentra demandado en la presente causa, de modo que es evidente la falta de cualidad activa y pasiva, así pedimos se declare en la definitiva”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los demandados, señalan en su escrito de contestación al fondo, que la misma carece de cualidad para sostener la presente acción, por cuanto los mismos acuden como presidente y vicepresidente de la Firma Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), siendo que los mismos no tienen tal carácter. Así mismo señalan que existe una falta de cualidad pasiva por no haber un litisconsorcio tanto pasivo como activo necesario, toda vez que existen acciones que son o fueron de uno de los socios, es decir, del ciudadano GIUSEPPE PANNILLO, quienes no se encuentran representadas por los accionantes y tampoco se encuentra demandado en la presente causa.
Al momento de incoar su demanda el propio actor señala al folio Nº 2 en su escrito libelar que quien era presidente de la firma era el ciudadano GIUSEPPE PANNILLO, padre de los actores ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA.
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),

“La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Mal podría declararse la Nulidad de Asamblea, sin que sea oída en el juicio de que se trate, todos los accionistas de la empresa cuya nulidad de asamblea se demanda, púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, los intereses patrimoniales de los socios, o lo que es lo mismo, uno de los accionistas sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327) “.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que existen acciones que son o fueron de uno de los socios, el ciudadano GIUSEPPE PANNILLO, quien no fue demandado en el presente juicio, trayendo como consecuencia que la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, por cuanto, en el presente caso, este tribunal observa que en efecto no existe cualidad pasiva para sostener el proceso por las razones antes señaladas, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, la defensa previa de la falta de cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción, y en consecuencia:
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS, interpuesta por los ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, en contra de los ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en esta ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.
LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 8:37 a.m.
EBCM/BME/Nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA