REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-M-2010-000037
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-19777, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676A Qto, suficiente facultada para este otorgamiento por la junta Directiva de su representado en su Sesión Nº 912, fe fecha 31-07-2002.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la dula de Identidad Nº 4.666.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.542.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
MOTIVO: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES


SÍNTESIS NARRATIVA

El presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-02-2010 por ante la U.R.D.D Civil, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal. En fecha 11 de Febrero del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-16. En fecha 23 de Febrero del año 2010, el Apoderado Judicial de la pare actora consigno las copias del libelo a los fines de librar las respectivas compulsas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01-03-2010. En fecha 03 de Marzo del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido conforme los emolumentos. En fecha 15 de Abril del año 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación sin firmar por el demandado ciudadano Martín Segundo Valero Briceño. En fecha 21 de Abril del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27-04-2010. En fecha 27 de Mayo del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los carteles de citación debidamente publicados, y en fecha 09-06-2010, la secretaria dejó constancia de su fijación. En fecha 18 de Octubre del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 20-10-2010, ordenando su notificación, y cumpliendo con su previa juramentación al cargo. En fecha 17 de enero de 2011 el defensor ad-litem es citado por el alguacil del tribunal, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 26-01-2011, compareció el demandado Martín Valero Briceño y otorgo poder Apud-Acta al Abg. Heimold Suárez Crespo, manifestando que se dà por citado en la misma fecha. En fecha 27 de Enero del año 20011, este Tribunal dictó auto apartando del juicio al Defensor Ad-litem designado. En fecha 14 de Febrero del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6 º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinales 4º y 6º .

M O T I V A

Para decidir este tribunal observa: El demandado en primer término, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, alegando : “ … del contenido del texto liberal, el Apoderado actor no específica a que contrato se refiere, a partir de que momento se suscribió en qué fecha se contrajo la obligación por parte del demandado, cual es el numero, identificación, detalle, característica del contrato o documento privado o reconocido del cual deriva la obligación contraída. Antes por el contrario pretende utilizar como documento fundamental de la acción un contrato de tarjeta de crédito presuntamente autenticado por ante una Notaria Publica de Caracas, el cual no contiene datos de la autenticación del mismo, contrato este que a su vez por ninguna parte aparece firmado o suscrito por su representado, pues solo aparece firmado presuntamente por una ciudadana de nombre VILMA RODRÍGUEZ en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, según se evidencia de documentales a los folios 17, 47 y 48 del expediente, razón inclusive suficiente ésta expuesta para inadmitir la acción propuesta por no estar acompañada del documento fundamental para su procedencia o admisión…”.
Ahora bien establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.”.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión viene dado por un contrato de tarjeta de crédito de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y MARTIN VALERO, lo que se desprende principalmente del contrato consignado y de los estados de cuentas MasterCard, Visa y Sambil Venezuela, emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano MARTIN S. VALERO haciendo presumir a la Juez que esta en presencia de un contrato de adhesión, entendiéndose èste, de acuerdo a la legislación y en este caso la doctrina según el Dr. y autor Eloy Maduro Luyando que conceptualiza el contrato de Adhesión “ como los contratos que están caracterizados porque las diversas cláusulas y estipulaciones del contrato son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando solo a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone a de rechazarlo en todo su conjunto. Los tratadistas distinguen en los contratos de adhesión dos clases de voluntades: una voluntad denominada constitutiva, que es la que fija las condiciones y cláusulas del contrato, y otra denominada adhesiva, que lo acepte”; y el cual nuestro legislador y en especial la nueva Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ha conceptualizado en su artículo 70 de la siguiente manera:
“Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellas cuyas cláusulas han sido aprobados por la autoridad competente por la materia o establecidos unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar”, En general se admite que el contrato de adhesión es válido. Cualquier otra opción provocaría la paralización del mercado, y se entiende que el contrato de adhesión es una necesidad. Sin embargo, entrar a examinar o valorar en esta etapa del proceso si los documentos consignados con el libelo de demanda llenan los extremos de ley, seria pronunciarse al fondo del presente asunto, razón por la cual, considera esta juzgadora que al consignar el demandante junto con su libelo los señalados documentos, cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la pronunciación sobre la valoración de los mismos para la definitiva del presente asunto, razón por la cual la cuestión previa así opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, alegando: “ … del contenido del texto liberal, el Apoderado actor no señalo de donde se deriva, de donde emana, como se calcularon los intereses de mora cuyo pago se demanda en el particular Cuarto del libelo, ya que luego de sumar cantidades originadas de presuntos estados de cuentas emitidos por el “mandante” deja plasmado que le agrega a la suma demandada el concepto de interese que estima en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). A este respecto cabe preguntarse de donde obtiene el demandante tal suma?. Cual es el método del calculo o tabulador que emplea para arribar al monto demandado?, cual es la resolución, reglamento, ley o dispositivo que le indica que el tal calculo de interese es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Ello sin duda alguna constituye una generalidad e imprecisión en el objeto de la demanda o su causa pretendí, lo cual directamente origina un estado de indefensión en el demandado por cuanto el mismo no podría en el evento de proceder a contestar la demanda, desvirtuar un detalle la pretensión actoral tal cual lo exige el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que le exige al demandado al contestar expresa con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella en todo o en parte y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Ahora bien establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse en el libelo…”

Observa quien aquí juzga, que al folio 6 del libelo de demanda, la demandante señala: “CUARTO: pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores generados desde enero del año 2009 hasta 2010, cuyo monto se estima en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado..”
De acuerdo con lo antes expuesto, se observa que la accionante no señalo la tasa aplicada para llegar al monto estimado de TREINTA MIL BOLÍVARES, ni discrimino el monto de los intereses correspondientes y siendo que la pretensión en la presente causa esta constituida por una acción de cobro de bolívares, el demandante debe determinar con precisión los montos de su petición, por lo que, necesariamente, el libelo de demanda debe aportar todos los datos y explicaciones necesarios, razón por la cual este Tribunal considera que la actora no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa referida al defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta, procédase de conformidad con el artículo 354 que establece “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, DENTRO DE LOS SIGUIENTES TERMINOS
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA

EBCM/BE/Nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original inserto en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA