REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-001263
PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA TROMBINI TESCARI y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.447.719 y V.-11.549.889 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: FRANCO TROMBINI BRUGNARO, RICARDO ELIAS JAVITT GIMENEZ, MÓNICA YABONI DE JAVITT, CARLOS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.953.808, V-9.610.389, V-7.988.979, V-2.539.891, V- 13.785.161, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.155, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos ANA GRACIELA TROMBINI TESCARI y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos FRANCO TROMBINI BRUGNARO, RICARDO ELIAS JAVITT GIMENEZ, MÓNICA YABONI DE JAVITT, CARLOS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de Abril del año 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la apertura de Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2008-67, librándose las respectivas compulsa de citación en fecha 08-05-2008.
En fecha 12 de Mayo del año 2008, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y presentó escrito ratificando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada en fecha 14/04/2008, y consignó copia simple del libelo y del auto de admisión, a los fines de la certificación, solicitando de igual manera en fecha 27-06-2008, se inste al Alguacil de este Juzgado a practicar de las citaciones de los demandados, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 10-07-2008.
En fecha 19 de Junio del año 2008, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº KH01-X-2008-67, agregándose a los autos en fecha 10-07-2008, el oficio recibido por el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual nos informa que fue estampada la nota marginal.
En fecha 19 de Noviembre del año 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa firmada por el co-demandado ciudadano Carlos Hernández Rodríguez.
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, compareció el Abg. Armando José Wohnsiedler Rivero, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Ricardo Javvit, y solicitó la perención de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre del año 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa firmada por el co-demandado ciudadano Ricardo Elías Javitt Giménez.
En fecha 25 de Febrero del año 2009, compareció el Abg. Armando José Wohnsiedler Rivero, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Ricardo Javvit, y ratificó escrito mediante el cual solicita la perención.
En fecha 06 de Marzo del año 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual negó la Perención solicitada.
En fecha 12 de Marzo del año 2009, compareció el Abg. Armando José Wohnsiedler Rivero, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Ricardo Javvit, y apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-03-2009, siendo oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 24-03-2009 en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP02-R-2009-230.
En fecha 27 de Marzo del año 2009, compareció el Abg. Armando José Wohnsiedler Rivero, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Ricardo Javvit, notificando las copias certificadas que se debe remitir al Juzgado Superior por apelación, las cuales describe en el presente escrito.
En fecha 14 de Mayo del año 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa sin firmar por los co-demandados ciudadanos Franco Trombini Brugnaro y Monica Yaboni de Javitt.
En fecha 20 de Mayo del año 2009, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y solicita se sirva practicar citación por carteles solo de los co-demandados ciudadanos Franco Trombii Brugnaro y Mónica Yaboni de Javitt, asimismo solicita se inste al alguacil a practica la citación de Yenny Raquel Castillo Ariechi, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 22-05-2009, por cuanto se debe agotar primero la citación de manera personal de todos los demandados para que proceda la citación por carteles, asimismo por cuanto consta que el Alguacil de este Juzgado no ha consignado las resultas de la citación de la co-demandada Yenny Raquel Castillo Ariechi.
En fecha 26 de Mayo del año 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa sin firmar por la co-demandada ciudadana Yenny Raquel Castillo Ariechi.
En fecha 04 de Junio del año 2009, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y solicita se sirva practicar la citación por carteles en la presente causa.
En fecha 09 de Junio del año 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solo de los co-demandados los ciudadanos Franco Trombini Brugnaro, Monica Yaboni de Javitt y Yenny Raquel Castillo Arrieche.
En fecha 23 de Julio del año 2009, se agrego a los autos oficio Nº 358/2009 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante el cual remite el Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2009-230, contentivo de las resultas de la Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-03-2008, mediante la cual se negó la perención, la cual fue declarada Sin Lugar, quedando ratificada dicha negativa.
En fecha 24 de Septiembre del año 2009, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y solicita se fije el cartel de citación. Así mismo en fecha 26-10-2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno los referidos carteles de citación debidamente publicados, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado que fijó el cartel en fecha 06-11-2009.
En fecha 07 de Diciembre del año 2009, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y solicita se sirva designar defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09-12-2009, nombrando como defensora a la Abg. Sandra Rodríguez, de los co-demandados ciudadanos Franco Trombini Brugnaro, Monica Yaboni Javitt y Yenny Raquel Castillo Arrieche, ordenando su notificación, la cual fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04-03-2010, juramentada en fecha 10-03-2010.
En fecha 14 de Abril del año 2010, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y consignó copia del libelo de la demanda a fin de citar a la defensora ad-Litem designada en el presente juicio, librando este Tribunal la respectiva compulsa en fecha 16-04-2010, siendo debidamente citada pro el Alguacil en fecha 01-07-2010.
En fecha 21 de Junio del año 2010, La suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto del año 2010, compareció la Abg. Sandra Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de los co-demandados Franco Trombini Brugnaro, Monica Yaboni Javitt y Yenny Raquel Castillo Arrieche, y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de año 2010, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, en fecha 28-09-2010, siendo las admitidas por este Juzgado en fecha 07-10-2010 salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 16 de Diciembre del año 2010, compareció la Abg. Adriana C. Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos Ana Graciela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari, y presentó escrito de Informes.
En fecha 21 de Diciembre del año 2010, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación a los Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero del año 2011, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la Apoderada actora en su escrito de libelo, que sus representados junto con su padre, el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria La Floresta C.A”, debidamente identificada en el libelo, y por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Autónomo Iribarren), en fecha 04-11-1991, bajo el Nº 45, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 8º, dicha Sociedad Mercantil, adquirió en propiedad un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Colinas de Santa Rosa”, Avenida Apure, Nº 52, en esta Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara (Hoy Municipio Autónomo Iribarren), cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente descritos en el libelo de la demanda.
Es el caso que pesar de haberse constituido la referida empresa y de haber adquirido el referido inmueble, la misma nunca tuvo actividad, es decir, su giro se ha mentando en suspenso desde la misma constitución no arrojando negocio jurídico en sentido amplio, y a pesar de ello, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se registro en fecha 13-12-2007, un documento bajo el Nº 44, folios 302 al 305, Protocolo primero, Tomo 28º, Cuarto trimestre del año 2007, contentivo de una Dación en Pago efectuada por el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, en su calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Floresta, a favor del ciudadano Ricardo Elías Javitt Giménez, este último se encuentra legalmente casado con la ciudadana Mónica Yaboni de Javitt, quien es sobrina del ciudadano Franco Trombini Brugnaro, todos arriba identificados, y prima hermana de sus representados, por el inmueble que era propiedad de la empresa y que se identificó supra, todo de conformidad con una supuesta transacción judicial realizada en fecha 29-01-2007, y homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, en fecha 01-02-2007, ante tal situación sus representados se trasladaron a la Ciudad de San Felipe, para lo cual corroboraron que en dicho Tribunal bajo el expediente signado con el Nº 4629, el referido ciudadano Ricardo Elías Javitt Giménez, a través de su Endosatario en Procuración el Abg. Carlos Hernández Rodríguez, intimó a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Floresta C.A, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por una supuesta deuda, la cual estaba contenida en una supuesta letra de cambio librada en la ciudad de San Felipe – Estado Yaracuy, en fecha 01-08-2001, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Floresta C.A, a través de su Presidente, ciudadano Franco Trombini Brugnaro, en fecha 15-10-2004.
Del referido juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, se desprende la existencia de un Fraude Procesal cometido en perjuicio de sus representados, como accionistas de la referida empresa propietaria del inmueble dado en dación en pago, en virtud, de que el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, aprovechándose de su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Floresta C.A, empresa ésta que nunca ha tenido giro comercial, aceptó una letra de cambio por la cantidad señalada up-supra, sin saber el motivo u origen de la obligación, ya que, a pesar de que las letras de cambio gozan de la literalidad, resulta totalmente defraudatario el hecho de que una empresa que nunca ha realizado labor alguna, nunca ha efectuado una declaración de impuestos asuma el pago de una obligación de esa magnitud, aclarando de que la persona del beneficiario es el esposo de la sobrina del hoy demandado.
A pesar de haber aceptado la referida letra de cambio, los ciudadanos Franco Trombini Brugnaro y Ricardo Elías Javitt Giménez, fingieron el supuesto incumplimiento en el pago, para lo cual el ciudadano Ricardo Elías Javitt Giménez, a través de endosatario en procuración procedió a demandar el Cobro de Bolívares de la referida letra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, exp. 4629, a un cuando el domicilio del ciudadano Ricardo Elías Javitt Giménez y Franco Trombini Brugnaro, así como el de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Floresta C.A, es la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara.
Una vez introducida la demanda, y sin ser su domicilio comparece voluntariamente el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, en fecha 01-11-2006, y se da por intimado en nombre de dicha Empresa y otorga poder a la Abg. Yenny Raquel castillo Arrieche, no oponiéndose al decreto intimatorio, declarando firme el mismo mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, en fecha 05-12-2006, posteriormente en fecha 29-01-2007, comparecen voluntariamente por ante el referido Tribunal de San Felipe – Estado Yaracuy, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Floresta C.A, y el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Elías Javitt Giménez, y realizaron una Transacción, ofreciendo la empresa condenada a pagar dichas cantidades de dinero con el único activo de que era propietaria la sociedad, es decir el inmueble arriba señalado, es aquí cuando se consuma el fraude, puesto que sin existir deuda alguna ambas partes simulan la existencia de una, se demanda el cobro de la misma en una jurisdicción distinta a la de las partes, sin ejercer defensa alguna la parte demandada no se opone y de manera voluntaria realiza una dación en pago, fraude que se repite, ya que posteriormente vuelven a realizar la daciòn en pago, pero esta vez directamente por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 13-12-2007, ut supra señalado, con la intervención en este documento de su cónyuge ciudadana Monica Yaboni de Javitt.
Por todo lo antes expuesto es que en nombre de sus representados, demanda a los ciudadanos Franco Trombini Brugnaro, Ricardo Elías Javitt Gimenez, Mónica Yaboni De Javitt, Carlos Hernández Rodríguez y Yenny Raquel Castillo Arrieche, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en Fraude Procesal, y en consecuencia se declare nula de toda nulidad la sentencia recaída en el referido expediente en fecha 05-12-2006, así como el Convenimiento celebrado en fecha 29-01-2007, así como la Homologación celebrada en fecha 01-02-2007, así mismo y como resultado de lo anterior se anule el asiento registral por medio del cual las partes perfeccionaron el Fraude Procesal.
Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo esta juzgadora procede a pronunciarse sobre las actuaciones de la defensora ad-litem abogada SANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.155, quien una vez que acepta el cargo y se juramenta, es citada por el alguacil en fecha 01 de julio de 2010. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, comparece y presenta escrito, señalando que actúa como defensor ad-litem, de los ciudadanos “FRANCO TROMBINI BRUGNARO, RICARDO ELIAS JAVITT GIMENEZ, MONICA YABONI DE JAVITT, CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ Y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE….”, cuando lo cierto es que el codemandado CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo cito el alguacil en fecha 19-11-2008, tal y como consta a los folios 78 y 79 de la primera pieza, y el codemandado RICARDO ELIAS JAVITT GIMENEZ se dio por citado el 8 de diciembre del mismo año, al otorgar poder apud acta al abogado ARMANDO WOHNSIEELLER, tal y como consta al folio 82 de la primera pieza, siendo ella designada como defensora de los codemandados FRANCO TROMBINI BRUGNARO, MONICA YABONI JAVITT Y JENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, tal y como consta en Boleta de Notificación que cursa al folio 114 de la segunda pieza. Aunado a ello, cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente a los demandados, se limito a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo los hechos, sin dejar constancia de las diligencias que realizare para contactar a sus defendidos y de esta manera ejercer la mejor defensa, razón por la cual quien juzga estima que no estamos ante un proceso válidamente constituido, en razón de que a los demandados no se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la defensora ad litem, además de no contactar a su defendido para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, ni en forma personal, ni a través de ninguna misiva, razón por las cual pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones.
Es claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.
De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En el caso de autos consta de las actas procesales que los demandados FRANCO TROMBINI BRUGNARO, MONICA YABONI JAVITT Y JENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, no se hicieron parte durante el transcurso del procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad litem a los fines de que asumiera su defensa.
En este estado, considera necesario quien juzga señalar que el debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Por lo que en el caso de autos, de los hechos narrados, se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa, lo que, a esta altura del análisis, haría forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, fecha en la cual se cito a la defensora ad-litem.
No obstante, antes de pronunciarse sobre hasta que estado debe ser repuesta la causa, esta juzgadora observa: el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte:
“..En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Observando esta jurisdicente, que en el caso de autos, desde la fecha en que se dio por citado el primero de los codemandados, ciudadano RICARDO ELIAS JAVIT, que lo fue en fecha 19 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se publico el primer cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para citar a los otros codemandados, que lo fue en fecha 26 de octubre de 2009, paso casi un año, habiendo transcurrido con creces los 60 días establecidos en el referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente reposición es al estado de dejar sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, y en consecuencia se ordena agotar la citación de todos los demandados, declarando nulas las actuaciones a partir del auto de admisión, con excepción de las actuaciones referentes al abocamiento de la suscrita, y las que fueron interpuestas con motivo de la solicitud de perención y que fue confirmada por el Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de agotar la citación personal de todos los demandados
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 28 de abril de 2008, a excepción de las actuaciones referentes al abocamiento de la suscrita, y las que fueron interpuestas con motivo de la solicitud de perención, que negó la misma. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2009, y que conforma el recurso signado con el Nro. KP02-R- 2009-230.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes Marzo del Dos Mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. EUNICE B. CAMACHO M.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m. La Secretaria.
EBCM/BE/Nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA