REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-001323
PARTE DEMANDANTE PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCORURT, Española, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. E.-80.571.846, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como sucesora de su fallecido cónyuge JOSÉ RAMON BETHENCOURT PEREZ; JOSÉ ANDRES, ALEXIS; WILLIAN y GERALDINE BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.115.491, V-12.883.893, 14.228.113, y V-18.135.071, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE YVOR ORTEGA FRANCO, MIGUEL ANGEL GARCÍA, ADDEL GONZALEZ NUÑES, JESUS ANTONIO ORTEGA ZAYEK y JOEL ORTEGA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 65.771, 27.645, 108.814 y 79.441, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CARMELO MARICHAL TRUJILLO, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 437.956, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Se designo como defensor ab-litem al abogado RAFAEL ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.912 y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada en fecha 03/04/2006, por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.228, y de este domicilio, en su carácter de apoderado de los ciudadanos PIEDAD MARIA ROSA, RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, JOSÉ ANDRES, ALEXIS; WILLIAN y GERALDINE BETHENCOURT RODRIGUEZ; contra el ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO, todos identificados en autos.
Considera esta juzgadora innecesario explanar cada uno de los actos realizados en la presente causa antes de la sentencia de reposición de fecha 11 de enero de 2010, en virtud de que en la misma se discrimino acto por acto, aunado a la naturaleza del presente pronunciamiento.
Al efecto, se observa que en fecha 11 de enero de 2010, este tribunal dicto una sentencia repositoria, en la cual estableció más o menos lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciador que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En el caso de autos consta de las actas procesales que el demandado, ciudadano Carmelo Marichal Trujillo como sus herederos desconocidos no se hizo parte durante el transcurso del procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad litem a los fines de que asumiera su defensa.
En este sentido y previa la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación del demandado, se desprende que mediante auto de fecha 04/07/2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta al folio 29 diligencia mediante el cual el alguacil consignó sin firmar compulsa del ciudadano Carmelo Marichal Trujillo, a quien dijo haberse trasladado para citarlo en tres oportunidades en la calle 8 con avenida 13 y 14, casa sin numero Municipio Jiménez del Estado Lara, pero que fue imposible localizar a dicho ciudadano. Es de hacer resaltar que en dicha actuación el funcionario señala los días y las horas en los cuales se trasladó.
En fecha 16/04/2007, este tribunal acuerda, previa solicitud de parte, la citación mediante carteles. Dichos carteles fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador, y agregados a los autos en fecha 14/05/2007. En fecha 07/06/2007, la secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez juzgado comisionado para complementar la citación la misma deja constancia que se traslado calle 8 con avenida 13 y 14, casa sin numero Municipio Jiménez del Estado Lara y fijo cartel de citación.
En fecha 01/10/2007, se ordena librar edicto de conformidad al auto de admisión; dichos edictos fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador, y agregados a los autos en fecha 13/03/2008.
Mediante auto de fecha 14/05/2008, el tribunal a solicitud de parte interesada, designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA, quien fue notificada y juramentada, conforme consta en acta de fecha 26/05/2008. Igualmente en fecha 12/12/2008, este Tribunal nombra a la misma abogada, defensora ad litem de los herederos desconocidos, quien fue notificada y juramentada, conforme consta en acta de fecha 16/02/2009.
Ahora bien, una vez citada la defensora ad-litem, la abogada LUZ MARINA MOLINA en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, realizó una serie de actuaciones en juicio que consistió en presentar escrito en fecha 15/04/2009, donde consigna telegrama enviado al ciudadano Carmelo Marichal Trujillo; y en fecha 27/04/2009, actuación mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…..Procedo a contestar en forma general Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho invocado en el libelo de la demanda……”.
Cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente al demandado, la defensora ad litem indicó en diligencia de fecha 15/04/2009 “Consigno telegrama enviado al ciudadano Carmelo Marichal Trujillo, de fecha 14/04/2009 ”, y acompañó comunicación de fecha 14 de Abril de 2009, dirigida al ciudadano Carmelo Marichal, la cual presenta un sello húmedo de la empresa Ipostel de la misma fecha (f. 154), y original de recibo-factura de entrega emanada del Instituto Postal Telegráfico de fecha 14 de Abril de 2009, del cual no emerge la certeza de la persona que lo recibió, y la dirección en el que fue entregado el telegrama (f. 153).
En el caso de autos se evidencia que no estamos ante un proceso válidamente constituido, en razón de que al demandado no se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la defensora ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco demostró haber acudido personalmente a la dirección del defendido y en el acuse de recibo del telegrama que presuntamente envió, no se deja constancia de la dirección en la que supuestamente fue entregado, ni la persona que lo recibió, y por último, se evidencia de las actas que a excepción del escrito de contestación trascrito supra, la defensora no realizó alguna otra actuación en defensa de su representado
Por todas las razones expuestas, este juzgado superior ordena la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem al demandado como al los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de Mayo de 2008. Por último se apercibe a la abogada Juana Esperanza Gil, en razón de su actuación como defensora ad litem, en el entendido de que en caso de reincidencia se remitirán las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. Y así se decide.”
La referida sentencia quedo firme y se designo nuevo defensor ad-litem al abogado RAFAEL ARAUJO quien después de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, fue citado por el alguacil, quien consignó el recibo en fecha 17 de marzo de 2010, procediendo el mismo a contestar la demanda en nombre de su defendido CARMELO MARICHAL TRUJILLO y promover pruebas consistentes en el merito favorable de autos. Una vez abocada la suscrita y notificadas las partes, reanuda la causa, se llevaron a cabo los actos contestación, promoción y evacuación de pruebas, no obstante causa asombro para esta jurisdicente, el hecho de que se vuelve a repetir la misma situación que motivo la reposición de la presente causa en fecha 11 de enero de 2010, en cuanto al hecho de que el defensor ad-litem; cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente al demandado, indicó en la contestación de fecha 15/04/2010; “Consigno telegrama enviado al ciudadano Carmelo Marichal Trujillo, de fecha 13/04/2010 ”, el cual presenta un sello húmedo de la empresa Ipostel de la misma fecha (f. 13 segunda pieza), en el cual se estableció: “..Destinatario desconocido en dirección”. Razón por la cual este tribunal hace suyo el pronunciamiento del juez anterior cuando señalo que; en el caso de autos se evidencia que no estamos ante un proceso válidamente constituido, en razón de que al demandado no se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el defensor ad litem, además de no contactar personalmente a su defendido para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco demostró haber acudido personalmente a la dirección del defendido y en el acuse de recibo del telegrama que presuntamente envió, no se deja constancia de la persona que lo recibió.
Y tal y como fue señalado en la sentencia tantas veces citada, queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.
De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En el caso de autos consta de las actas procesales que el demandado, ciudadano Carmelo Marichal Trujillo, no se hizo parte durante el transcurso del procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad litem a los fines de que asumiera su defensa.
Aunado a este hecho, y agravando la situación planteada esta el hecho de que, a pesar de que el defensor debería haber sido designado para ejercer la defensa tanto del demandado CARMELO MARICHAL TRUJILLO, también lo era para defender los herederos desconocidos, tal y como fue ordenado en la sentencia de reposición cuando se expreso “…que se nombre nuevo defensor ad litem al demandado como a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”,(negritas del tribunal). Lo cual no se llevó a cabo, por cuanto la notificación y citación del abogado RAFAEL ARAUJO, solo se hizo en su carácter de defensor adlitem del ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO, sin señalar a los herederos desconocidos.
En este estado, considera necesario quien juzga señalar que el debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Por lo que en el caso de autos, de los hechos narrados, se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa, lo que hace forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 22 de enero de 2010, a excepción de las actuaciones referentes al abocamiento de la suscrita. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de enero de 2010, oportunidad en la cual la parte actora solicito se designe y nombre defensor ad litem a los fines de que se designe defensor y represente tanto al demandado como a los herederos desconocidos
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 22 de enero de 2010, a excepción de las actuaciones referentes al abocamiento de la suscrita, de fecha 01 de junio de 2010 y la notificación del apoderado actor de fecha 28 de junio de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes Marzo del Dos Mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUNICE B. CAMACHO M.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am La Secretaria.
EBCM/BE/Nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA
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