REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-002571
DEMANDANTE: NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.644.063.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA, LUIS ANGEL CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 131.310 y 126.030 respectivamente.
DEMANDADO: GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 7.423.231.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Lo asistió NAYLET BETANCOURT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.903.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL.-

Interpone la presente acción la ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, asistida por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, contra el ciudadano GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS, por querella interdictal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y solicito una garantía hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,oo) de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de marzo de 2009, el demandado procede a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de marzo de 2009, el tribunal abre el lapso de pruebas. En fecha 22 de abril e 2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dicta sentencia declarando sin lugar la presente acción, decisión que una vez apelada, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, quien en fecha 20 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, en consecuencia declara la nulidad del fallo aludido, así como de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se admitió la demanda y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente proceda conforme fue expuesto en la sentencia. En fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibe el expediente y le da entrada, no obstante, en fecha 20 de noviembre de 2009, la juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ se inhibe de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, le da entrada y el 10 de diciembre de 2009, admite la acción, ordenando citar al demandado para el segundo día de despacho. Sin embargo en fecha 18 de diciembre de 2009, dicta el siguiente auto:
“Por cuanto el volumen de actuaciones que conforman esta primera pieza del presente expediente, imposibilita su fácil manejo diario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, acuerda abrir una segunda pieza la cual comenzará con copia certificada del presente auto, y estará signada con el N° 02. Asimismo, vistas las anteriores diligencias, suscritas por el abogado RAMON RAY RIVERO, apoderado de la parte querellante, mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su representada no se encuentra en posibilidades de constituir la garantía a que alude la citada norma adjetiva, este Tribunal observa que conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001, Expte. Nº 00-202, se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por la medida solicitada, estableciendo para ello un procedimiento especial y la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida solicitada sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada, razón por la cual se niega la medida solicitada. Así se decide. De igual manera, se ordena librar la compulsa de citación, conforme se acordó expedir en el auto de admisión de la presente demanda. Y por cuanto se observa que el demandado tiene su domicilio en la población de Siquisique, tal como lo ordena el fallo dictado por la Alzada en fecha 20-10-2.009, se le concede un (1) día como término de la distancia Líbrese compulsa”.

En fecha 11 de febrero de 2010, se libra despacho, compulsa y se agregaron las resultas de la inhibición de la juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 18 de mayo de 2010, el Juez OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, se inhibe por las siguientes razones:
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 18-12-09 dicté auto en el cual se negó la medida de secuestro solicitada por el demandante, auto ésta que fue apelado por la parte demandante, creándose el asunto N° KP02-R-2010-0014 y por decisión de fecha 23-03-10 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara declaró con lugar la apelación, anulando dicho auto y REPONE la causa en el estado de que el juez que resulte competente se pronunciare de nuevo sobre la petición efectuada pro el querellante. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2010.
Una vez recibido el expediente este tribunal le da entrada y la suscrita dicta auto de abocamiento y se acordó la notificación del demandado. En fecha 14 de julio de 2010, se agrego a los autos resultas de la comisión de citación, emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue debidamente citado en fecha 22 de junio de 2010. Posteriormente el apoderado actor solicita que se sirva comisionar para la práctica de la notificación, lo cual fue acordado y agregado las resultas en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, este tribunal dicta el siguiente auto:
“A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 22-04-2010, en la cual repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronunciare de nuevo sobre la medida de secuestro peticionada por el querellante, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado por auto separado, para lo cual se hace necesario el desglose de todas y cada una de las actuaciones procesales referentes a la medida cautelar decretada, en consecuencia, se ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de que sean agregadas en orden cronológico las diligencias y autos concernientes a la referida medida que se encuentran en el ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2008-002571. Desglósense y corríjase foliatura.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, quien Juzga observa, que al admitirse la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, no se cumplió con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 10-12-2009, efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado REPONE la causa al estado de ADMITIR nuevamente la presente acción, quedando la misma de la siguiente manera:
Visto el libelo de demanda, presentado por la ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.644.063, contra el ciudadano GENARO JOSE CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.423.231, en juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, y por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden publico ni alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, para su apreciación definitiva; y atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 22 de Mayo de 2001, en la cual se exhorta a los jueces de Instancia en aras de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a contemplar en todos los procedimientos interdíctales la apertura efectiva del contradictorio el cual consiste en emplazar a los querellados, para el segundo día de despacho siguientes, mas un (01) día que se le otorga como termino de distancia, una vez conste en autos la citación practicada, la cual se ordenará una vez conste en autos que se haya practicado la restitución o el secuestro del inmueble solicitado, conforme lo establece el articulo 711 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por auto de fecha 11-11-2008, DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue debidamente practicada en fecha 18-02-2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Juzgadora a fin de evitar retardos procesales MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 11-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Por otra parte, aún cuando consta en autos que la parte demandada se encuentra citada, se acuerda librarle boleta de notificación con despacho a razón de la presente reposición, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2) día de despacho, mas un (01) día que se le otorga como termino de distancia, una vez conste en autos su notificación a contestar la presente demanda. Líbrese.

En fecha 26 de enero de 2001, se agrego a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida.
En fecha 3 de febrero de 2011, se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales consistieron en las testimoniales de los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN OVIEDO TORRES, MIGUEL JOSÉ RAMIREZ GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO RIVERO ALVAREZ Y YASENIS SANCHEZ MOSQUERA.
Compareciendo solo los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO ALVAREZ, YASENI MARGARITA SANCHEZ, quienes al ser interrogados expusieron:
“…1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Pérez. Contestó: La conozco de vista, porque tengo una venta de CD’S así debajo de su casa. 2.- Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente de vista y trato a la señora Nancy Pérez. Contestó: De vista desde el 97 que es desde que estoy ahí vendiendo CD. 3.- Diga el testigo si conoce que la ciudadana Nancy Pérez ocupó un inmueble constituido en una casa para vivienda, situada en la avenida Urdaneta entre calles 5 y 6, de siquisique, desde el año 1997, con sus menores hijos Genaro y Maria Fernanda Castro. Contestó: Si. 4.- Diga el testigo si conoce que la señora Nancy Pérez, ocupó dicho inmueble con sus hijos hasta mediados de mayo de 2008, cuando no pudo entrar a la vivienda por haber sido ocupada por el ciudadano Genaro Castro Vargas. Contestó: Si, porque no la vi mas ahí desde que el señor cambió la cerradura. 5.- Diga el testigo como sucedieron los hechos que impidieron que la señora Nancy Pérez pudiera acceder al inmueble que ocupaba con sus hijos. Contestó: Que Porque el señor Genaro tumbó la cerradura y puso otra, cuando ella llegó no pudo entrar porque tenía otra, ella llamo a la policía y la señora no pudo entrar más a su casa desde ese momento. 6.- Diga el testigo porque le consta los hechos a los que dio respuesta. Contestó: Porque yo estaba presente cuando él llego, cuando tumbó la cerradura, cuando el llegó como a las 4 de la tarde hizo eso y yo lo vi porque tengo una venta de CD ahí abajo. Cesaron. En este estado, siendo las 10:20 am., se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Y la ciudadana YASENY MARGARITA SÁNCHEZ MOSQUERA, manifestó:
“1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Pérez. Contestó: Si, si la conozco. 2.- Diga la testigo desde cuando conoce aproximadamente de vista y trato a la señora Nancy Pérez. Contestó: Desde el 96, mas o menos. 3.- Diga la testigo si conoce que la ciudadana Nancy Pérez ocupó un inmueble constituido en una casa para vivienda, situada en la avenida Urdaneta entre calles 5 y 6, de siquisique, desde el año 1997, con sus menores hijos Genaro y Maria Fernanda Castro. Contestó: Si, si lo conozco. 4.- Diga la testigo si conoce que la señora Nancy Pérez, ocupó dicho inmueble con sus hijos hasta mediados de mayo de 2008, cuando no pudo entrar a la vivienda por haber sido ocupada por el ciudadano Genaro Castro Vargas. Contestó: Si, lo se. 5.- Diga la testigo como sucedieron los hechos que impidieron que la señora Nancy Pérez pudiera acceder al inmueble que ocupaba con sus hijos. Contestó: Yo estaba ese día en la panadería con un cliente, el señor Alex, y vimos cuando el señor Genaro cambió la cerradura y no dejó entrar a la señora Nancy, luego llegó la policía y la lopna, pero ella no puedo entrar ni sus hijos tampoco. 6.- Diga la testigo porque le consta los hechos a los que dio respuesta. Contestó: Porque estaba en la panadería, justo al frente de la casa y vi todo, me impacto y por eso presté atención a lo que pasaba. Cesaron. En este estado, siendo las 10:40 am., se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Testimoniales que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2011 el apoderado actor presenta escrito de informes haciendo una síntesis de los hechos narrados supra.
En fecha 1 de marzo de 2011 se difirió la publicación de la presente sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Este tribunal para decidir observa: Narra el actor en su escrito libelar, que la ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ es poseedora de un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta situada en la avenida 4 o avenida Urdaneta entre calles 5 y 6 nro. Catastral 13-09-01-02-17-10 en la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, constituido dicho inmueble por tres habitaciones, dos baños y un área de servicio una sala de recibo. Dicho inmueble le pertenece a sus menores hijos según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Urdaneta del estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nro. 97, Protocolo 1ª, Tomo 2, y antes de ello, según solicitud de divorcio y sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Lara, Sala 1, de fecha 18 de marzo de 2020, en las que les fue adjudicado dicho inmueble por sus padres GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS Y NANCY MARIA PEREZ. (Documentales que este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil). Siendo el caso que habiendo ejercido la posesión pacifica de dicho inmueble desde el año 1997 hasta el 12 de mayo del 2008, fecha en la cual el ciudadano GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS, valiéndose que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, con sus menores hijos, se introdujo en el inmueble, procediendo a cambiar las cerraduras de la vivienda, manifestándole a sus vecinos y amigos que ese inmueble le pertenece a el y tiene derecho a ocuparlo, y a pesar de tratar de persuadirlo para que desocupara voluntariamente el inmueble, se ha negado a hacerlo, razón por la cual tuvo que trasladarse a vivir a casa de un hermano, siendo estas las razones por las que procede a demandarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Consignó como recaudos: a) Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto. b) Documento propiedad del inmueble
c) copia fotostática certificada de la solicitud e divorcio, en la cual el ciudadanos GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS y la demandante, le adjudican el inmueble a sus menores hijos.
d) Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2002.
e) Constancia de residencia en original, expedida por el Director de Registro Civil Municipal Urdaneta, con fecha 1 de noviembre de 2007.
Observa este tribunal que una vez que fue citado el demandado, por el Juzgado comisionado y constando en autos las resultas, no consta en autos actuación alguna del demandado, quien no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Siendo esto así, observa esta Juzgadora que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Asimismo se trae a colación lo establecido en el artículo 887 ejusdem, el cual dispone:
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De lo anterior se desprende que los artículos supra señalados son aplicables al presente caso en litigio, por cuanto es procedimiento breve la presente querella interdictal. ASÍ SE DECIDE.-
Advertido lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que ciertamente en el auto de admisión de la demanda se acordó citar al demandado para que compareciera ante este tribunal a contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de distancia. Siendo esto así, se constata que en fecha 26 de enero de 2011, se agrego a los autos la última notificación realizada al demandado, realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, la cual fue suscrita por el mismo demandado, quedando notificado de que la causa había sido repuesta y debía comparecer al “…segundo día de despacho mas un día que se le otorga como termino de distancia”, lo que significa que es a partir del día siguiente que debe computarse el término para contestar la demanda, transcurriendo los mismos de la siguiente manera: -28 de enero (termino de distancia), 29 y 31 de enero de 2011, este último, el día para contestar la demanda, lo cual no ocurrió, por cuanto de autos no se evidencia escrito alguno referido a la contestación de la demanda.
Precisado lo anterior, es necesario pronunciarse si en el presente caso operó la confesión ficta. En este sentido, expone el autor patrio Lozano Márquez, lo siguiente:
“Sobre la contestación oportuna del demandado, cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: 1.- Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; 2.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Omisis…
“La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, Nro. RC-00835, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”

Ahora bien, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.-
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”

Establecido lo anterior, vale señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, en el expediente Nro. AA20-C-2005-000330, que permite, por vía de excepción que en estos casos se declare la confesión ficta en caso se proceder; dicha sentencia estableció que:
“(…) Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece...”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y visto que en la presente causa NO hubo contestación, debe este tribunal examinar si están dados los otros dos requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pues la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Sobre este asunto en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil, en el caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, se estableció lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

En el caso de autos, tampoco el demandado promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que no desvirtúo la existencia de los hechos narrados por la parte actora (actos de despojo de la posesión), quedando configurado el segundo supuesto señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a analizar el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, como lo es que la presente demanda no sea contraria a derecho, y previo análisis de las actas procesales, tenemos que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo.
Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual se trae a colación:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal por despojo, y al efecto observamos:
1.- La posesión: La norma, en comento tutela la posesión legitima, la cual concurre con la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en el caso de autos se observa del justificativo de testigos que la parte querellante acompañó al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción propuesta, la posesión que invoca, no fue impugnado por la parte querellada.-
2.- Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: En el caso de autos la parte querellante solicita la restitución de un bien inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta situada en la avenida 4 o avenida Urdaneta entre calles 5 y 6 nro. Catastral 13-09-01-02-17-10 en la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara.
3.- Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellada, el despojo se produjo el día 12 de mayo de 2008 y la presente acción interdictal fue intentada en fecha 09 de julio de 2008, lo cual hace constar que la presente acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los actos de despojo, lapso éste como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo.-
4.- El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales específicamente del justificativo de testigos evacuados en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, donde se evidencia el despojo, y donde el demandado no desvirtuó los hechos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observar que la legitimada activa en el presente caso, tiene la cualidad de poseedora del bien inmueble identificado supra y que ha intentado la acción dentro del año que establece la norma supra citada. Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:
1.- La demostración del despojo o de la perturbación: Para demostrar la perturbación o el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho de la perturbación o el despojo en la posesión, circunstancia ésta última que se evidencia suficientemente en las actas procesales.-
Por las razones anteriormente expuestas, debe forzosamente declarar esta Juzgadora que se han dado los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la presente acción, y por tanto no resulta contraria a derecho pues se encuentra amparada por la ley. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente querella interdictal por despojo, intentada por el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, contra el ciudadano GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta situada en la avenida 4 o avenida Urdaneta entre calles 5 y 6 Nro. Catastral 13-09-01-02-17-10 en la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso previsto en la ley.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.-
EBCM/BE/nancy
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA