REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2.011).
200º y 152º
ASUNTO: KH02-M-2000-000064
PARTE ACTORA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EUGENIO MÚJICA ZAKARIAS, ADA MARINA GIMÉNEZ BRICEÑO, DULCEY YOLIMAR DUDAMEL DOMÍNGUEZ, BRUNO JOSÉ ALMUDEVER JIMÉNEZ, JUAN MANUEL BRICEÑO GIL, MARIA LEONOR PINEDA GARCÍA, MARILYN PÉREZ TERÁN, MIREYA PASTORA TAPIA MONTILLA, ESTRELLA BEATRIZ RANUARE MARTÍN, DOMICILIANO RONALD LAZCANO QUINTANILLA, MELCHOR ORDAZ GONZÁLEZ, MARIELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANDRÉS VALIÑO DURAN, CLAUDIA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ DIANIRA JIMÉNEZ TREJO, YOSAN PIÑA GÓMEZ, IFIGENIA PIRONA, IRIS MARLENY CAMACHO MORALES, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCÍA, MARIA ELENA SOSA DE HERRERA, ÁNGEL MARIA BENCOMO LÓPEZ, CASTA MARIA CAMACHO DE LOBO, FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, DOUGLAS RAMÓN CHIRINOS OROPEZA, YAJAIRA ESPERANZA CONTRERAS DE GUERRA, ELEONORA MARIA DAPPO ÁLVAREZ, EID ECHETO NAGIB JOSÉ, REINA DE LOS ÁNGELES GARCÍA PÉREZ, WILLORKYS GÓMEZ CASTELLANOS, MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ DÍAZ, MALVIS JUSTA LÓPEZ QUESADA, LEOPOLDO JOSÉ MEDINA GARCÍA, NAPOLEÓN ALFONSO RAMOS LAU, GLADYS ALTAGRACIA RODRÍGUEZ CASTELLANO, ALICIA COROMOTO SAAVEDRA MEDINA, SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NAYLETH VIRGINIA TORRES MONTES, LUIS ARMANDO URDANETA ALVANO y MARIA VERÓNICA VÁSQUEZ QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.579, 90.129, 42.391, 53.785, 26.682, 65.536, 63.226, 45.780, 23.692, 20.765, 21.546, 73.246, 43.360, 74.967, 44.172, 42.236, 39.840, 28.847, 33.483, 17.213, 61.198, 90.181, 60.670, 44.910, 57.883, 45.857, 34.596, 31.165, 44.602, 36.190, 43.092, 44.125, 49.894, 22.315, 26.892, 39.895, 47.257, 20.126 y 59.457 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ALICAMPOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 3-D en fecha 05 de Junio de 1.980, a través de su representante legal ciudadano ISIDRO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.415.119 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ y DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.319 y 108.961 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN OPOSICIÓN EN CAUSA DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES por la VÍA EJECUTIVA interpuesta por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) contra FIRMA MERCANTIL ALICAMPOSA C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) contra FIRMA MERCANTIL ALICAMPOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 3-D en fecha 05 de Junio de 1.980, a través de su representante legal ciudadano ISIDRO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.415.119 y de este domicilio, en fecha 08/12/2000 (Folio 1 al 229), fue admitida por este Juzgado en fecha 18/12/2000 (Folio 231 y vto). En fecha 21/12/2000 la parte actora consignó diligencia ratificando solicitud a los fines de que fuese decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 232 al 239). En fecha 21/12/2000 el Tribunal mediante auto acuerda decretar medida solicitada (Folio 240 y 241). En fecha 08/01/2001 la parte actora solicitó fuese expedida la compulsa respectiva a los fines de citar a la parte demandada (Folios 242 al 442). En fecha 15/01/2001 la parte actora consignó diligencia ratificando solicitud realizada en fecha 08/01/2001 (Folio 443). En fecha 23/01/2001 el Tribunal dictó auto acordando comisionar para la practica de la medida ejecutiva respectiva (Folio 444 y 445). En fecha 24/01/2001 la parte actora consignó diligencia en la que hacía aclaratoria de los montos a embargar (Folio 446 al 448). En fecha 25/01/2001 el Tribunal acordó librar nuevo oficio corregido al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo (Folio 449 y 450). En fecha 26/01/2001 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 451 y 452). En fecha 01/02/2001 la parte actora ratificó diligencia de fecha 08/01/2001 (Folio 453). En fecha 06/02/2001 el Tribunal mediante auto acordó fuesen consignadas copias del libelo a los fines de expedir la correspondiente boleta de intimación (Folio 454). En fecha 12/02/2001 la parte actora consignó copias simples del libelo a los fines de que fuese expedida la correspondiente boleta de citación (Folio 455). En fecha 09/03/2001 la parte actora solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente (Folio 456). En fecha 09/03/2001 el Tribunal por medio de auto acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folio 457). En fecha 15/03/2001 la parte actora consignó escrito de suspensión del juicio por 15 días (Folios 458 al 466). En fecha 21/03/2001 el tribunal dictó auto acordando la suspensión del juicio (Folio 467). En fecha 18/04/2001 la parte actora consignó escrito solicitando nuevamente la suspensión del proceso (Folio 468). En fecha 23/04/2001 previo avocamiento del juez, el Tribunal acordó suspender nuevamente el juicio por 15 días más (Folio 469). En fecha 21/05/2001 la parte demandada consignó escrito de oposición al pago intimado (Folios 470 al 492). En fecha 21/05/2001 la parte actora consignó escrito solicitando el remate de bienes embargados (Folio 493). En fecha 23/05/2001 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 494). En fecha 24/05/2001 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 495). En fecha 05/06/2001 el Tribunal dicto auto negando solicitud de remate (Folio 496). En fecha 27/06/2001 la parte demandada solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 497). En fecha 03/10/2001 la parte actora consignó diligencia en la que solicita el avocamiento del juez e insta ha que sea remitido oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 498). En fecha 10/10/2001 el Tribunal dictó auto acordando librar el respectivo oficio (Folio 499). En fecha 03/12/2001 la parte actora solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 500). En fecha 05/12/2001 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas (Folio 501). En fecha 08/03/2002 la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento del juez y solicitando fuese librado nuevamente oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 502). En fecha 11/03/2002 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez (Folio 503). En fecha 26/03/2002 la parte actora consignó diligencia, en la cual solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 504). En fecha 01/04/2002 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas (Folio 505). En fecha 01/04/2002 la parte actora consignó diligencia, en la cual solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 506). En fecha 16/05/2003 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese ratificado oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 507 y 508). En fecha 10/06/2002 la parte actora mediante diligencia ratificó auto de fecha 16/05/2002 (Folio 509). En fecha 15/07/2002 el Tribunal dictó auto acordando librar nuevamente oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 510). En fecha 28/10/2002 la parte actora consignó diligencia en la que solicita el avocamiento del juez e insta ha que sea remitido oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 511). En fecha 04/11/2002 la juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 512 y 513). En fecha 20/01/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora (Folio 514 y 515). En fecha 12/01/2004 la parte actora consignó diligencia en la que solicita el avocamiento del juez e insta ha que sea remitido oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 516). En fecha 02/03/2004 la parte actora consignó diligencia en la que solicita el avocamiento del juez e insta ha que sea remitido oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 517). En fecha 24/03/2004 el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa la juez (Folio 518). En fecha 26/04/2004 la parte actora mediante diligencia se avoco al conocimiento de la juez y solicitó fuese librada la notificación al representante legal de la parte demandada (Folio 519). En fecha 06/09/2004 la parte actora ratificó diligencia de fecha 26/04/2004 (Folios 520 al 523). En fecha 18/01/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó información sobre gestiones efectuadas por el Alguacil sobre notificación a la parte demandada (Folio 524). En fecha 02/03/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente información al Alguacil sobre gestión de notificación a la parte demandada (Folio 525). En fecha 08/03/2005 el Alguacil del Tribunal consignó notificación de la parte demandada (Folios 526 al 528). En fecha 04/04/2005 la parte demandada solicitó le fuese acordada citación por carteles (Folio 529). En fecha 07/04/2005 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 530). En fecha 13/06/2005 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folio 531 y 532). En fecha 20/07/2005 la parte actora consignó diligencia en la que solicitó fuese oficiado al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 533). En fecha 25/07/2005 el Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 534 y 535). En fecha 25/11/2005 la parte actora nuevamente solicitó fuese oficiado al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folios 536 al 539). En fecha 30/11/2005 el Tribunal dictó auto acordando ratificar nuevamente oficio al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 540 y 541). En fecha 22/05/2006 la parte actora consignó oficio Nº 6104 de fecha 30/01/2006 emanado del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 542 y 543). En fecha 06/06/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese dictada la correspondiente sentencia (Folio 544). En fecha 03/07/2006 el Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia del computo requerido por la parte actora (Folio 545). En fecha 10/07/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese dictada la correspondiente sentencia (Folio 546). En fecha 19/07/2006 el Tribunal mediante auto dio entrada a oficio (Folio 547 al 549). En fecha 24/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó copia certificada del oficio Nº 2034 de fecha 30/11/2005 (Folio 550). En fecha 01/11/2007 el Tribunal dictó auto negando copias certificas requerida (Folio 551). En fecha 19/12/2007 la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia (Folio 552 al 559). En fecha 16/01/2008 la parte actora mediante diligencia consignó copia de sentencia (Folios 562 al 570). En fecha 22/01/2008 quien juzga se avoca al conocimiento de la presente causa y se acuerda oficiar al Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Folio 571 y 572). En fecha 22/01/2008 la parte actora nuevamente consignó anexos relacionados con la presente causa (Folios 573 al 580). En fecha 11/02/2008 la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento en la sentencia (Folios 581 al 588). En fecha 25/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente fuese dictada sentencia (Folios 589 al 598). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) contra FIRMA MERCANTIL ALICAMPOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 3-D en fecha 05 de Junio de 1.980, a través de su representante legal ciudadano ISIDRO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.415.119 y de este domicilio. Que era el caso que en fecha 13/07/2000, la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) con Sede en la ciudad de Barquisimeto había emitido Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000136 de fecha 13 de Julio de 2000, instruida a la contribuyente ALICOMPOSA C.A., R.I.F. Nº J-085074465-I domiciliada en la carrera 3 entre calles 19 y 20, Zona Industrial I, Barquisimeto, la cual se encuentra identificada suficientemente en autos, mediante la cual se efectuó reparo a la citada contribuyente por el monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CON TRES BOLÍVARES (Bs. 183.185.003,oo) por concepto de impuesto y DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 211.326.565,oo) por concepto de multas. Expuso que de dicha Resolución había sido debidamente notificada en fecha 20/07/2000, así como las planillas de liquidación y pago, como se evidenciaba de la Constancia de Notificación firmada por el representante legal de dicha contribuyente. Que las citadas planillas de liquidación fueron emitidas y suscritas por el funcionario competente, Lic. Rogelio Domínguez Rodríguez, quien se desempeñaba como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental conforme contaba en Resolución Nº 397 del 08/05/2000 Gaceta Oficial Nº 36.950 del 15/05/2000. Manifestó que de las prenombradas planillas de liquidación, se habían emitido con base a la citada Resolución de Sumario Administrativo. La prenombrada Resolución quedó definitivamente firme una vez trascurridos veinticinco días hábiles posteriores a su notificación (20/07/2000) sin que la contribuyente ALICAMPOSA C.A., solicitara su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 164, 185 y 197 del Código Orgánico Tributario, ya que en tal sentido las planillas de pago debieron de ser canceladas una vez transcurrido el citado lapso, circunstancia que no había sucedido tal y como se podía evidenciar a través del Sistema de Verificación de Información Tributaria (S.I.V.I.T) que lleva esta institución. Estimó la presente demanda en: a) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CON TRES BOLÍVARES (Bs. 183.185.003,oo) por concepto de Impuestos, b) DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 211.326.565,oo) por concepto de Multas. c) Los intereses moratorios que se generaran desde el día siguiente en que ha debido ocurrir el pago hasta la cancelación definitiva de la deuda, a través de experticia complementaria del fallo. Finalmente solicitaron fuese decretada la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada.
Ahora bien, la parte demandada, consignó escrito de oposición al pago intimado en los siguientes términos: Que en fecha 09/05/2001, había presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso y Amparo Cautelar en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-RCO-600-S-00136, de fecha 13/07/2000, que dicha Resolución es la misma que contenía los Créditos Fiscales cuya ejecución a través de juicio llevado por este Tribunal, pretendía la Administración Tributaria. Citaron artículo en el cual se desprendía que debía haber ordenado la paralización de la causa del presente juicio de ejecución, hasta tanto se obtengan las resultas del juicio Contencioso Tributario, debiendo continuar el juicio sobre las excepciones opuestas por el procedimiento ordinario, tal y como lo ordenaba la referida norma legal. Posteriormente en fecha 14/05/2001, el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado auto mediante el cual se prenunciaría sobre la Admisibilidad del Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Contencioso Tributario en la cual se pronunciaría acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Finalmente solicitó la suspensión de la ejecución hasta tanto se decidiera la procedencia o no de los créditos fiscales demandados.
DE LA PERENCIÓN
Antes de entrar a decidir en torno a la procedencia o no de la oposición efectuada por la intimada, se hace patente establecer conclusiones en torno a la perención alegada por la parte demandada.
Perención
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. Estas disposiciones legales, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2673 de fecha 14/12/2001, ha dejado sentado lo siguiente:
SIC: “…advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
De las consideraciones precedentes es evidente que la perención ordinaria es en resumidas cuentas una sanción que otorga la ley a la parte que ha sido inerte en el proceso, entendiendo por este, la falta de impulso procesal por el transcurso de un año. La condición para que se produzca tal inercia y ha sido criterio establecido por la jurisprudencia patria, es que la inactividad sea imputable a las partes y no al órgano jurisdiccional, pues en esta caso sería castigas a las partes por un hecho no imputable a las mismas. No obstante, en decisiones recientes el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la declaratoria de perención debe hacerse aun cuando el expediente esté a la espera de un pronunciamiento del Tribunal, salvo que el pronunciamiento pertenezca al fondo de la controversia, esto es, la sentencia de mérito, así en sentencia de fecha de fecha 05/05/2006 (Exp.- 02-0694) señalada Sala estableció:
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
En el caso de marras se hace necesario establecer en cuál etapa se encuentra el caso de autos. Siendo que en fecha 21/05/2001 (f. 470 al 471) el intimado se opuso al decreto basado en la interposición de un recurso Contencioso Tributario y Amparo Cautelar en contra de la Resolución Culminatorio de Sumario Administrativo SAT-RCO-600-S-00136 de fecha 13/07/2000 la cual es la misma que contiene los Créditos Fiscales demandados en juicio, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis.
En armonía con el procedimiento señalado el Tribunal debía establecer si la oposición era procedente o no, en aquel caso se suspendería hasta la obtención de las resultas y en el otro continuaría la ejecución. Posteriormente, ocurrieron cambios de juzgadores en esta causa y notificaciones de la misma a las partes hasta que en fecha 25/07/2005 esta juzgadora actúa en la presente causa ordenando oficiar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (f. 534), oficio reiterado en fecha 30/11/2005 (f. 540) ante solicitud de la actora (f. 536). Así las cosas en fecha 19/07/2006 (f. 547) llegaron las resultas del Tribunal Superior señalado estableciendo que el recurso estaba en etapa de dictar sentencia. En fechas 19/12/2007 y 30/01/2008 (f. 552 al 556 y 575 al 580) el intimado solicita la perención alegando que transcurrió más de un año 10/07/2006 (f. 546) y el 24/10/2007 (f. 550) fecha en la cual solicitó copias certificadas.
Sobre lo anterior, es evidente que sí transcurrió más de un año sin que las partes dieran impulso al proceso, es más, la actuación de fecha 24/10/2007 (f. 550) no puede tomarse como forma de impulso procesal debido a que su actuación no fue tendente a influir sobre la sentencia de mérito, no obstante lo anterior, quien suscribe estima que no se produjo la perención de la instancia. La razón es que la causa estaba en la espera de la sentencia de mérito, efectivamente, la naturaleza de la ejecución de créditos fiscales da lugar a la entrada de un juicio ordinario únicamente si el intimado alega la extinción de la obligación por alguna causa valedera como el pago o la prescripción, entre otros, o la paralización hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido. De lo anterior se colige que la sentencia de mérito, en todo caso, correspondería a la oposición que efectuó el intimado y que este Tribunal en aras de respetar su derecho a la defensa tramitó y ahondó hasta obtener las resultas que ahora constan a las actas. En resumen, desde la fecha en que el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas la causa evidentemente se suspendió a la espera de sus resultas y una vez consignadas a los autos en fecha 19/07/2006 (f. 547) la causa entró a etapa de sentencia sobre el mérito de la causa, razón por la cual no resulta posible la procedencia de la perención. Así se establece.
DE LA OPOSICIÓN
Vistas las resultas cursantes al folio 548 en la cual, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, señaló que el recurso base del alegato de suspensión en la presente ejecución se encontraba en etapa de dictar sentencia, lo conducente sería ordenar formalmente la suspensión de la causa hasta el momento que constara en los autos las resultas de la decisión de conformidad con el artículo 652 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 204 del también derogado Código Orgánico Tributario, especialmente el ordinal 2, también aplicable rationae temporis y así determinar si es procedente la continuación de la ejecución o la extinción de la obligación. Sin embargo, de los folios 590 al 598 cursan copias certificadas de la sentencia de fecha 30/11/2006 en la que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el protagónico recurso, y siendo que las copias certificadas son instrumentos públicos a estos efectos, resulta concluyente la improcedencia de la oposición y por el contrario es menester de esta Juzgadora declarar la continuación de la ejecución. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA EJECUTIVA, intentada por el ciudadano FIRMA MERCANTIL ALICAMPOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 3-D en fecha 05 de Junio de 1.980, a través de su representante legal ciudadano ISIDRO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.415.119 y de este domicilio, contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.). En consecuencia, una vez quede firme el decreto se ordenará la continuidad de la ejecución. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la oposición efectuada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 03:23pm, sentencia Nº 2011/310 y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
ASUNTO: KH02- M-2000-000064
18-03-2011/ Sent. Nº 310
15/15
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