REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2007-000014
PARTE ACTORA: GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAU CHUEN FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER MUÑOZ BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.397
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUICIO BREVE).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174; respectivamente contra el ciudadano MAU CHUEN FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.576. En fecha 27/03/2008 fue recibida la presente demanda por ante este Despacho (f. 190), posterior a la decisión de fecha 19/12/2007 dictada por el Juzgado Superior que ordenó la anulación del procedimiento y su reapertura por el procedimiento breve (f. 154 al 180). En fecha 21/04/2008 se admitió (f. 192). En fecha 23/05/2008 fue citado el demandado quien se negó a firmar (f. 194). En fecha 03/07/2008 la secretaría del Tribunal complementó la citación (f. 203). En fecha 07/07//2008 la demandada opuso cuestión previa (f. 206 al 210).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue alegada la incidencia, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha sido interpuesta por los abogados GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO contra el ciudadano MAU CHUEN FUNG. Expone el actor que el accionado contrató sus servicios profesionales para que realizaran la recuperación de una serie de bienes que había adquirido en su condición de socio de la Firma Mercantil IMPORTADORA F.M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17/09/2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 42-A; y en el cual se le había adulterado su firma como socio de esta, es decir nulidad de asamblea, que realizaron una serie de diligencias para delinear la defensa de los intereses de ese ciudadano, realizando la respectiva demanda, realizando el acto de autocomposición procesal como es la transacción, trayendo como efecto la solución jurídica del problema, que se realizaron actuaciones que no han sido canceladas por lo que proceden a Demandar al ciudadano MAU CHUEN FUNG, fundamentando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitando: Estudio, redacción y edición de demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria, presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-M-2006-000453, intimada en Bs. F. 296.000,00; Redacción, asistencia y emisión de poder a pud acta presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 11/10/2006, intimada en Bs. F. 1.500,00.; Redacción, edición de diligencia de fecha 10/10/06, consignando copias del libelo a los fines de practicar la citación de los demandados, intimada en Bs. F. 1.000,00; Redacción, asistencia y emisión de poder apud acta, presentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el 19/10/2006, lo intiman en Bs. F. 1.500,00; Asistencia a Inspección Judicial del 17/10/2006, en la Zona Industrial III, desde las 11:00 a 1:30, asunto No. KP02-S-2006-021813, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intimaron en Bs. F. 2.500,00; Asistencia e Inspección Judicial de fecha 31/10/2006, realizada en la Zona Industrial III, avenida los Moyetones, diagonal a Cociere, galpón sin número, portón verde manzana, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asunto No. KP02-S-2006-021813 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intiman en Bs. F. 2.000,00; Redacción, edición de transacción de fecha 16/11/2006, donde se estableció transar a favor de nuestro apoderado en la cantidad de Bs. F. 2.618,00 representados en juguetes plásticos importados desde China, en siete contenedores, debidamente inventariado e identificados, la intimaron en Bs. F. 350.000,00. Que el total adeudado es la cantidad de Bs. F. 654.500,00. Fijaron la cuantía de la pretensión en la cantidad de Bs. F. 700.000,00.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS A DECIDOR EN EL FONDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 9 y 11 del artículo 346 en concordancia con el 885, todos del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa contenida en el ordinal 9 alude a la cosa Juzgada y se basa, según el demandado, en un anterior pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en sentencia de fecha 07/01/2008, decisión en la cual se interpretó la prohibición de continuar la presente causa en cuaderno separado, pues debía tramitarse en forma autónoma. Sin profundizar en mayores consideraciones, la presente causa ha sido tramitada en acatamiento a la orden proferida por el mismo Juzgado Superior, en su dispositiva estableció: “se repone la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a admitir y tramitar la presente causa por el procedimiento del juicio breve”
La decisión anterior claramente ordena actuaciones dentro del mismo expediente o causa, respetando el orden procedimental conferido por el legislador, el Tribunal Superior ordenó reponer, admitir y tramitar la presente causa en la forma que se hizo. En consecuencia, mal puede el accionado alegar violación a la cosa juzgada, primero, porque el asunto de que deba tramitarse esta causa en cuaderno separado o en expediente autónomo no ha sido sometido a consideración, por lo tanto podría existir cosa juzgada formal pero nunca material; segundo, porque el desarrollo del juicio en cuaderno separado ha sido tal en acatamiento a la orden expresa proferida por el Tribunal Superior respectivo y mal podría este Despacho dejar de acatar una orden superior. En consecuencia, la cuestión previa no debe proceder, como en efecto se decide.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 alude a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Sobre el particular nota quien suscribe que los argumentos son los mismos que se utilizaron para sustentar la cosa juzgada, es lógico entonces que la misma deba ser desechada, pues, nuevamente la presente ha sido tramitada en acatamiento a la orden de Juzgado Superior, no existe cosa juzgada, es un tema debatido en respeto del orden formal establecido por el legislador y la jurisprudencia, tal como se expresó en el párrafo anterior en consideraciones que se dan por reproducidas. Finalmente, no impera norma alguna que impida la admisión ni tramitación de la presente causa, por lo tanto, la cuestión previa referida a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” debe también ser declarada sin lugar. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal no puede pasar inadvertido el alegato de la parte intimada respecto de la prueba de oficio derivada de investigación penal por denuncia contra el intimante de la presente causa, cabe mencionar cuestión decidida en fecha 27 de septiembre de 2010, y cuyo contenido no fue impugnado por las partes en su oportunidad correspondiente, razón suficiente para desechar el contenido del mismo. En ese sentido, debe referirse que las cuestiones de fondo que versen sobre el consentimiento de las partes deben probarse con plena prueba derivada de juicio autónomo de nulidad o incumplimiento del contrato de mandato. Así se decide.
CONCLUSIONES
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si consideran exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o como en el presente caso por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente la efectividad de la misma. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.
En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los siete (07) conceptos cuestionados por el ciudadano MAU CHUEN FUNG son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, ya que son instrumentos públicos y fehacientes en cuanto a los hechos que acreditan. Ahora, que las actuaciones valgan o no la cantidad que en bolívares expresa el demandado, y que las mismas hayan sido necesarias, es una cuestión que se identifica con el cuantum de las actuaciones judiciales, en consecuencia, le corresponde decidir al Tribunal Retasador. En este sentido y visto que el accionado, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión procederá a su tramitación; pero, en esta fase declarativa es claro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por los ciudadanos GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO es procedente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE, la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por los abogados GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174, respectivamente, cuya apoderada judicial es FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547, de este domicilio; contra el ciudadano MAU CHUEN FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.576, de este domicilio, cuyo apoderado judicial es el abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.397. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa. Vencido como sea el lapso de apelación, se designaran a los retasadores al tercer día siguiente de la firmeza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Juez Temporal
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:52am, sentencia Nº 2011/319 y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
ASUNTO: KH03- X-2007-000014
22-03-2011/ Sent. Nº 319
08/08
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