REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000055
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO NEGRÍN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.953.959 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.468 respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO NEGRÍN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.953.959 y de este domicilio, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 22/03/2011 se recibió la presente querella (F. 66) y se ordenó aclaratoria a la misma.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el querellante que interpone el amparo constitucional por amenazas a la garantía del derecho a la propiedad. Que en fecha 16/09/2010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se constituyó en la sede del Restaurante Los Faroles, acompañado de presencia armada, para ejecutar una sentencia judicial por el incumplimiento en una transacción judicial. Que el querellante efectuó la respectiva oposición. Que durante el desalojo judicial fueron desincorporados varios bienes propios del negocio y que se suspendió por la protesta de los vecinos y otros trabajadores. Que el querellante procedió a efectuar denuncia ante la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, lo que motivo la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y pasando el expediente a la querellada. Que el Juzgado Tercero referido ordenó el desalojo en base a una decisión de fecha 08/08/2000 y ratificada por este Tribunal en fecha 25/10/2001. Que la sentencia le obliga a desalojar un inmueble de su propiedad en contravención a la letra del artículo 547 del Código Civil. Que anteriormente ha intentado otros amparos constitucionales y se le ha negado el derecho. Que el presente amparo obra contra una amenaza inminente pues se trata de su derecho de propiedad. Que la caducidad no puede tomarse como convalidación. Que la falta de denuncia del afectado, la no oposición de defensas u otras incidencias de la misma naturaleza dentro del proceso que culmino en con la sentencia, no hace propietario al favorecido en la sentencia del desalojo, por lo cual en cualquier tiempo que se considere, dicha sentencia y todos los actos jurisdiccionales subsiguientes, son inejecutables a menos que se viole el derecho de propiedad, no puede esconderse con un artificio pseudo-jurídico la extinción del contrato de arrendamiento, toda vez que ahora el arrendatario, ostenta la propiedad del inmueble. Que en fechas posteriores al 11/06/2000 el Municipio Iribarren le dio en propiedad el inmueble. Que para materializar el desalojo se hace necesario violar su derecho a la propiedad. Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la violación de las garantías constitucionales prohibiendo la ejecución del procedimiento arrendaticio por parte del Juzgado querellado.
CONCLUSIONES
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. Por otro lado, el Amparo Constitucional no puede ser tratado como una forma de atacar decisiones definitivamente firmes, por el contrario, la Sala Constitucional ha sido recelosa en establecer que el Amparo no puede ser visto como un mecanismo para revisar tales decisiones, salvo cuando exista una violación flagrante y grotesca a la Constitución. En palabras del actor, existe una violación al derecho a la propiedad por cuando se le pretende desalojar en base a una sentencia definitivamente firme de desalojo, siendo que antes de dictarse la sentencia y en este momento, el inmueble objeto del arrendamiento es ahora de su propiedad. Previamente ha de recordarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, en decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
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Al examinar los alegatos y documento agregados al expediente este Tribunal observa que en un principio el querellante arrendó dos parcelas de terreno y unas bienhechurías, que con ocasión de un juicio de desalojo se ordenó la ejecución de la sentencia y con ello la desocupación del inmueble. Con el paso del tiempo la sentencia no pudo ejecutarse, por cuanto las partes en esta etapa efectuaron una transacción, se evidencia que existieron otras controversias judiciales y el querellante obtuvo la propiedad de una de las parcelas, lo cual puede acreditar con instrumento público y fehaciente. Sin embargo, ya durante el año 2010 se ordenó y materializó la ejecución de la transacción, el querellante señala que la ejecución viola su derecho a la propiedad, pues estima que esa ejecución está prohibida porque no se puede materializar sin lesionarlo.
El Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 532 consagra el principio de la continuidad de la ejecución como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y expectativa del derecho que emana de la cosa juzgada, en otras palabras, es columna del derecho que las decisiones proferidas en forma recta por los Tribunales de la República deben hacerse cumplir, salvo que exista algún hecho que atente contra el orden público o constitucional.
Este Tribunal observa que el conflicto planteado por el querellante se origina en forma sobrevenida, es decir, luego de homologada la transacción, que origino la ejecución forzosa de la misma, este hecho sobrevenido solo debe tramitarse a través de la vía ordinaria, por cuanto la acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, que solo converge cuando existe franca violación de los derechos constitucionales, así lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
En criterio de este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, el presente amparo no puede ser admitido, pues se encuentra inmersa en la causal 5 del ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que las acciones petitorias por la vía ordinaria pueden dar respuesta al pedimento del querellante sin tener que atentar contra los demás principios enunciados y que se relacionan con la ejecución de la sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos antes identificados.
Notifíquese a la parte querellante, mediante boleta.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:27 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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