REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000085

DEMANDANTE (S): EGILDA DEL SOCORRO FLORES DE M.
Y JUSTO NICOLAS MORILLO B.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA



DE LA ACCION INTENTADA.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora, en fecha 01 de marzo de 2.011, escrito presentado por los ciudadanos EGILDA DEL SOCORRO FLORES DE MORILLO y JUSTO NICOLAS MORILLO BARRIENTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.920.821 y 5.322.938 respectivamente de éste domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.820, en el cual solicitan la Nulidad de la Venta de una (01) casa constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor, un (1) baño, construida con paredes de bloques de arcilla y techo de zinc; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano, con una extensión de Veinte (20) Mts. de frente por Treinta (30) Mts. de fondo, para un total de Seiscientos Metros (600 Mts. ) de superficie; ubicada en el Barrio o Sector Juan de Salamanca de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Futura Calle; SUR: Terreno vacante; ESTE: Terreno que es o fue de Diaceli Torres y; OESTE: Terreno vacante; Manifestaron que la venta de dicho inmueble fue realizada en fecha 15 de Febrero de 1.991, cuyo documento fue autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio (hoy Parroquia) Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quedando anotado bajo el Nº 57, folios 47 (Vto.) al 48 (Fte.), de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Juzgado. Refieren que por cuanto para la fecha en que se perfeccionó la venta, estaban casados, y que en el referido documento aparece como divorciado el primero y soltera la segunda y que desconocían que tal venta era nula, percatándose de ello hace menos de un mes; que por cuanto el artículo 1.481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, es por lo que solicitan la nulidad de la misma (folios 02 al 05).

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Quien se pronuncia comparte la doctrina cuando ha señalado que desistir, es la declaración de voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso y siempre en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Se evidencia de autos que, la parte actora aparece suficientemente representada para desistir y por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, le queda al juez dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Quedando plenamente constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora como ya se dijo asistida oportunamente, desistió de la acción y del procedimiento antes de la admisión, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los ciudadanos EGILDA DEL SOCORRO FLORES DE MORILLO y JUSTO NICOLAS MORILLO BARRIENTO, venezolanos, con domicilio en esta ciudad de Carora y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 5.920.821 y 5.322.938 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, en aquiescencia a las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 18 de Marzo de 2.011. Años: 200ª y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2.011, se publicó siendo las 10:40 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2011-000085