REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-005437
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana LILIANA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V- 22.188.622, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente: CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 Mtrs 2), es decir, Diez (10) metros de frente por Cuarenta (40) metros de fondo. Dicho terreno esta ubicado en: La Avenida Principal, Barrio 24 de Julio, Sector 1, S/N, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurías están constituidas por una (01) casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, cercado con alambres de púas y estantillos de madera, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 40,00 metros con terreno ocupado por la ciudadana Pricia Chávez de Ortiz; SUR: En línea de 40,00 metros con terreno ocupado por la ciudadana Martha Ramona Márquez; ESTE: En línea de 10,00 metros con Calle Principal, que es su frente; y OESTE: En línea de 10, 00 metros con terrenos desocupados. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LILIANA MENDOZA RIVAS, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LILIANA MENDOZA RIVAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
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