REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-005462
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano PEREZ TERAN PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 9.373.565, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente: QUINCE METROS (15,00 Mtrs) de ancho por el Sur, por el Norte DIECIOCHO METROS CON TREINBTA CENTIMETROS (18,30 Mtrs) de ancho, por el Este VEINTE METROS (20,00 Mtrs) de largo y cuyo s linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Damaris Sabaleto; SUR: con calle principal que es su frente; ESTE: con terreno ocupado por la familia Sánchez; OESTE: con terreno ocupado por Fran Luís Añez. Dicho terreno esta ubicado en: Chirgua, Sector I, Calle el Roble, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurías están constituidas por una (01) casa tipo vivienda unifamiliar que mide aproximadamente el área principal ocho metros (8,00 mtrs) de largo por cuatro metros 04,00 mtrs) de ancho, fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques, techo de zinc y techo de acerolit, piso de cemento, con puertas, marcos, ventanas y protectores de hierro, con instalaciones eléctricas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales y con baldosa; la casa consta de las siguientes dependencias: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) habitaciones, un (01) baños. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano PEREZ TERAN PEDRO VICENTE, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEREZ TERAN PEDRO VICENTE, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
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