REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-009412

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ERIKA DORIS MOLINA MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.704.126, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de paredes en parte de adobe y en parte de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, con una habitación de 4.00 mts por 5.00 mts, una sala –cocina de 4.00mts por 5.00 mts ; que consta de un valor de VEINTICIONCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), ubicada en: LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL CORIANO, SECTOR SANTA BARBARA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444,00MTS 2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,00 Mts, Con quebrada y montaña; SUR: en línea de 14,70 Mts, con la calle principal, que es su frente ; ESTE: en línea de 21,00 mts, con terrenos que son o eran ocupados por Alexander astuvillo y OESTE: en línea de 31,70 mts, con terrenos ocupados por Noel Mondragón Rojas. Los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana : ERIKA DORIS MOLINA MOLINA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana : ERIKA DORIS MOLINA MOLINA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/RM
La Sec.