REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-004669

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: OSWALDO JOSE APOSTOL VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 19.324.151 y conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido propiedad del Municipio, con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CIEN (357mts2) Ubicado: En las Nuevas Delicias, calle Naiquatá con calle Guaicaipuro, vía cementerio de Tamaca, PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de recta de seis metros cuadrados (6mts) colindando con terreno baldío; SUR: En línea recta de dieciocho metros (18mts) colindando con familia Álvarez; ESTE: En línea recta de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) colindando una quebrada y OESTE: En línea recta de veintiocho metros (28mts) colindando con la calle Naiguatá que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.00, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: OSWALDO JOSE APOSTOL VIVAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: OSWALDO JOSE APOSTOL VIVAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,