REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010028

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALIS EDUARDO COLINA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.366.135 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide 10 MTS DE LARGO POR 6MTS DE ANCHO, PARA UN ÁREA TOTAL DE SESENTA METROS CUADRADOS (60M2), con un área de construcción aproximada de 10 MTS DE LARGO POR 6 MTS DE ANCHO, PARA UN ÁREA TOTAL DE 60M2 Ubicado: en el callejón 27entre calles 8 y 9, casa s/n PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías propiedad de Clemencia Delgado; SUR: con bienhechurías propiedad de Petra Medina ; ESTE: con bienhechurías propiedad de Honorio Ramos y OESTE: Con bienhechurías propiedad de Ana Govea. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de MIL BOLIVARES (00.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: ALIS EDUARDO COLINA DELGADO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: ALIS EDUARDO COLINA DELGADO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.


El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,