REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-000003
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.136.491 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre lote terreno Ejido que mide aproximadamente NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (98,34MTS2) bienhechurías que viene poseyendo desde hace veintiocho (28) años UBICADA: En la calle 20 entre 23 y 24 PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50mts) con terrenos ocupados por Julio Moro ; SUR: En línea de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19.35) con terrenos ocupados por Julio Moro ; ESTE: En línea de cinco metros con diez centímetros (5.10), con calle 20 que es su frente de Julio Moro, y OESTE: En línea de cinco metros con quince centímetros (5.15) con terrenos ocupados por Luis Ballesti . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN ARRÁEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN ARRÁEZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
|