REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-006201
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.177.220 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle Principal del Sector Los Sauces, kilómetro 5 de la vía que conduce a Río Claro, Caserío El Manzano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,80 M2), ha construido unas bienhechurias constituidas por una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de CATORCE CON 70 METROS (14,70 Mtrs), con bienhechurias que son o fueron de Maria Coromoto Chuello; Sur: en una extensión de DIEZ CON 80 METROS (10,80 Mtrs), con bienhechurias que son o fueron de Isaac Unda; Este: en una extensión de ONCE CON 20 Mtrs (11,20 Mtrs), con bienhechurias que son o fueron de Saúl Unda; y Oeste: en una extensión de ONCE CON 20 Mtrs (11, 20 Mtrs) con calle Principal del Sector Los Sauces que es su frente, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 35. 000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
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