REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-006418
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ANLLY LISOLETH GOMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.698.613 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle 2 entre Carrera 2 y 3 del Barrio El Tostao, Sector Raíces Caroreñas, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene un área de 250 Mtrs 2, correspondientes a 12, 50 Mtrs de frente por 20 de fondo; distribuidos de la siguiente manera: Norte: Inmueble propiedad de Marbella Peña; Sur: Inmueble propiedad de Rosa Meléndez; Este: Inmueble propiedad de Aura Rivas; Oeste: con la calle 2 que es su frente, ha construido unas bienhechurias constituidas con paredes de bloque, tres (03) habitaciones, sala, comedor, un baño, piso de cemento, con paredes laterales, en el lindero sur y frente cerca de púas, por el norte cerca de alfajor, techo de acerolit y un garaje para varios vehículos y tiene un local comercial que posee Santa María con techo de platabanda con un baño y piso de cerámica, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120. 000), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANLLY LISOLETH GOMEZ VARGAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANLLY LISOLETH GOMEZ VARGAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
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