Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de 2010
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004360

DEMANDANTE: SUCESIÓN DE AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es el Nº J-31397833-7.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO MIGUEL HANDULE DE SALDIVIA, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULE y MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 138.612, 2.409 y 37.806 respectivamente.
DEMANDADA: ROSARIO ROJAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.810.145.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 26 de noviembre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la SUCESIÓN DE AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, a través de su apoderado judicial abogado ERNESTO MIGUEL HANDULE DE SALDIVIA, contra ROSARIO ROJAS CELIS, todos en el encabezado identificados. La parte actora presento libelo de la demanda en los siguientes términos:
Señala la accionante que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 40 y 41, Nº 40-79, numero catastral 13-0302UO12022240008000, según el Departamento de Ingeniería Municipal de esta ciudad de Barquisimeto.
Asevera que dicha propiedad se evidencia según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lar, bajo el Nº 35, folios 49 fte al 50 vto Protocolo Primero del año 1955.
Manifiesta que la accionante celebró un contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento con la ciudadana ROSARIO ROJAS CELIS, (viuda de CARLOS FRANCISCO CÁCERES) identificada en el encabezado, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y la duración del contrato por el lapso de un año, con vigencia hasta el día 01 de enero de 2011.
Aclara que este contrato significó una continuación de la relación arrendaticia que hasta el 21 de noviembre del año 2009, mantuvo el cónyuge de la hoy accionada ciudadano CARLOS FRANCISCO CÁCERES, quien falleciera en la mencionada fecha.
Expresa que la arrendataria en flagrante violación al contrato de arrendamiento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010. Es decir que adeuda la cantidad de cinco meses de canon de arrendamiento, lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) y a pesar de las múltiples oportunidades en que se le ha requerido el pago, hasta la fecha no ha dado cumplimiento a su obligación.
Es por ello que con fundamento en el artículo 34, ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los artículo 1592 y 1264 del Código Civil, solicita se ordene el desalojo del inmueble, en vista de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, así como los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación, así como las costas y costos del presente proceso.
En fecha 03 de diciembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El día 07 de diciembre de 2010 el abogado Aaron Soto García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.422 consignó las copias del libelo a los fines de que se librara compulsa, a este respecto el Tribunal lo acordó el 10 de diciembre de 2010. En fecha 31 de julio de 2009 el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la demandada y dejó constancia de la entrega de emolumentos. En fecha 10 de enero de 2011 se recibió escrito de la parte actora donde solicitó se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto el Tribunal lo acordó en fecha 12 de enero de 2011. El día 19 de enero de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber realizado la notificación, complemento de la citación. El día 21 de enero de 2011 se recibió escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, señala que en el presente caso ocurrió la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas por la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Señala que en el presente caso no consta que la parte demandante hubiera cumplido con esta carga procesal, en el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y sobre este aspecto, tan solo existe una mención del alguacil del Tribunal contenida en una diligencia de fecha 10 de enero de 2011, en la que señala que la demandante, en fecha 07 de diciembre del año 2010, cumplió con esa exigencia, sin embargo insiste en que no consta en el expediente que la demandante haya diligenciado para hacer constar que cumplió con esa carga, y lo que es mas grave aún, asevera se constata en el expediente que en la misma fecha en que el alguacil señala se realizó una diligencia suscrita por el abogado AARON SOTO GARCÍA, en la que se limita a señalar que consigna las copias para la elaboración de la compulsas, sin hacer mención alguna sobre la consignación de los medios necesarios para que el Alguacil realice la citación. Además expresa que aun cuando dicho abogado hubiese hecho tal manifestación, carecería de validez jurídica, toda vez que el referido abogado no tiene poder para actuar en juicio, por lo que solicita sea declarada la perención en la presente causa.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega como punto previo que carece de cualidad para sostener el presente juicio toda vez que en el presente caso han debido ser demandadas las personas que conforman la sucesión del ciudadano CARLOS FRANCISCO CÁCERES, quien inicialmente ostentaba la condición de arrendatario del inmueble que constituye el objeto material del presente juicio.
Expresa que tal y como lo admite la actora en su escrito libelar el contrato de arrendamiento del que deriva el presente juicio, inicialmente fue suscrito por el ciudadano antes señalado, y que una vez que este fallece, los derechos derivados de dicho contrato se transfieren al patrimonio de sus herederos, quienes en virtud de ello, se encuentran en situación de comunidad con relación a tales derechos. Puntualiza que los derechos derivados de ese contrato recaen sobre los herederos del ciudadano ya identificado, por lo que cualquier demanda relacionada con la validez o el cumplimiento del mismo debe abarcar a todos los herederos y no solo a uno de ellos, pues debido a la situación de comunidad en que se encuentran, conforman un litis consorcio pasivo necesario, y así lo alega expresamente ante este Tribunal.
En su contestación al fondo la accionante admite expresamente que entre la parte demandante y su persona existe una relación arrendaticia sobre la casa señalada en el escrito de demanda, y que el canon de arrendamiento convenido es el señalado por la accionante en su escrito libelar, sin embargo, rechaza que haya incumplido con la obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento y que deba cinco meses de arrendamiento, por lo que niega que deba la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) o alguna otra suma de dinero. Así mismo negó que le haya ocasionado a la demandante algún daño o perjuicio y por tanto niega que le haya ocasionado a la demandante algún daño o perjuicio y por tanto niega que deba cancelarle suma alguna por tal concepto. Seguidamente negó que deba pagarle a la demandante suma alguna por razones de costas o costos que se generen en el presente juicio.
Relata que hace más de cuarenta años la ciudadana MARÍA ELEUTERIA CÁCERES, madre de CARLOS CÁCERES, comenzó a ocupar la casa objeto de la presente demanda, en condición de arrendataria. Participa que al fallecer esta ciudadana, en el mes de marzo del año 1991, la relación arrendaticia se extendió con el recién referido ciudadano, quien era hijo de la arrendataria originaria y verificada la muerte de este continuó la relación en la persona de sus herederos, o sea la demandada en su condición de esposa, como con sus hijas MARIA CAROLINA CÁCERES, de 31 años de edad y KARLA MARÍA CÁCERES, de 16 años de edad.
Resalta que la continuidad de la relación se debe a que siempre han sido diligentes en el cumplimiento de las obligaciones propias de tal relación. Refiere que canceló los meses de julio de 2010, el día 28 de julio de 2010, agosto y septiembre de ese año, el 16 de septiembre de 2010 y octubre, noviembre y diciembre de 2010, lo canceló el 29 de octubre de 2010.
Con respecto a esta última cancelación narra que se le entregó un recibo provisional, firmado por la ciudadana MARÍA ELISA SALDIVIA, hermana del abogado demandante e hija de uno de los herederos de la accionante, encargada de toda el área administrativa y de recibir los cánones de arrendamiento de las distintas propiedades pertenecientes a la familia. Precisa que la provisionalidad del recibo derivó del derrumbe de paredes en las instalaciones donde funciona la oficina de la arrendadora, siendo que dicha ciudadana le aseguró que se comprometía a entregar las facturas correspondientes.
El día 28 de enero de 2011 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de febrero de 2011 se oyeron las declaraciones de los testigos OSCAR BAZÁN, OSCAR PÉREZ, asimismo compareció el ciudadano ANDERSON RUIZ el cual quedó inhabilitado para declarar y en esa misma fecha se recibió escrito de la parte actora donde solicitó la declinatoria de competencia. En fecha 07 de febrero de 2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: GELNMILLA CARREÑO y DENIS MADURO y en esa misma fecha fue recibida comunicación de Industrias Gráficas Moserrat. En fecha 09 de febrero de 2011 el Tribunal advirtió a la parte actora que la defensa opuesta en la contestación correspondía ser resuelta en sentencia definitiva. En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió escrito de IGP INVERSIONES, C.A con acuse de recibo con información solicitada por el Tribunal. En fecha 15 de febrero de 2011 el Tribunal se trasladó y realizó Inspección Judicial, y ese mismo día el Alguacil consignó recibo de intimación debidamente firmado por la intimada a través de su apoderada judicial Milagros del Valle Saldivia García. En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal señaló que el lapso para la prueba de informe había culminado el 16 de febrero de 2011. En esa misma fecha se recibió escrito del ciudadano Juan Pablo Colmenárez en su carácter de experto fotográfico quien consignó veinticinco (25) fotografías con sus respectivos negativos. El día 18 de febrero de 2011 oportunidad fijada para realizar prueba de exhibición, la parte actora intimada no compareció, a tal efecto la parte accionada solicitó fuere aplicado lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de febrero de 2011 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 22 de febrero de 2011 se agregó al expediente oficio del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El 25 de febrero de 2011 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1. Copia simple de poder de Representación Judicial de la Sucesión Miguel Tomás Saldivia.
2. Copia simple de comprobante de solicitud Catastral.
3. Copia simple de documento registrado de Dación en Pago.
4. Copia Certificada de poder de representación Judicial de la Sucesión Miguel Tomás Saldivia.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación acompañó:
A. Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Francisco Cáceres y Rosario Rojas Celis.
B. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Karla María del Valle.
C. Original de expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº KP02-S-2010-309 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
D. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Carlos Francisco Cáceres.
E. Original de factura N° 000178 de fecha 29 de junio de 2010, emitida por AMALIA HANDULE DE SALDIVIA SUCESORES y referida a alquiler de la casa cuyo desalojo se exige a nombre de “CARLOS CÁCERES SUCESORES”.
F. Original de factura N° 000179 de fecha 29 de junio de 2010, emitida por AMALIA HANDULE DE SALDIVIA SUCESORES y referida a alquiler de la casa cuyo desalojo se exige a nombre de “CARLOS CÁCERES SUCESORES”.
G. Original de factura N° 000507 de fecha 28 de julio de 2010, emitida por AMALIA HANDULE DE SALDIVIA SUCESORES y referida a alquiler de la casa cuyo desalojo se exige a nombre de “CARLOS CÁCERES SUCESORES”.
H. Original de factura N° 000578 de fecha 16 de septiembre de 2010, emitida por AMALIA HANDULE DE SALDIVIA SUCESORES y referida a alquiler de la casa cuyo desalojo se exige a nombre de “CARLOS CÁCERES SUCESORES”.
I. Original de factura N° 000579 de fecha 16 de septiembre de 2010, emitida por AMALIA HANDULE DE SALDIVIA SUCESORES y referida a alquiler de la casa cuyo desalojo se exige a nombre de “CARLOS CÁCERES SUCESORES”.
J. Copia simple de cédula de identidad Carlos Francisco Cáceres.
Llegado el lapso probatorio la demandada hace uso de ese derecho, promoviendo:
I. Reprodujo el mérito favorable de los autos principalmente en lo que corresponde a la perención breve.
II. Ratificó el valor probatorio que se desprende del original del acta de Matrimonio que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda.
III. Ratificó el valor probatorio que se desprende de copia certificada de acta de nacimiento que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda.
IV. Ratificó el valor probatorio que se desprende del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, N° KP02-S-2010-309 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda.
V. Ratificó el valor probatorio que se desprende copia certificada de acta de defunción del ciudadano Carlos Francisco Cáceres que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda.
VI. Ratificó el valor probatorio que se desprende de las facturas por concepto de canon de arrendamiento de los meses mayo y junio que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda.
VII. Ratificó el valor probatorio que se desprende de las facturas por concepto de canon de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda.
VIII. Promovió original de recibo de provisional de pago de canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010.
IX. Promovió prueba de exhibición.
X. Promovió prueba de informes.
XI. Promovió inspección judicial.
XII. Promovió pruebas testimoniales.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe como punto previo dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de su persona, por cuanto la relación arrendaticia que existe entre ésta y la actora, existe también en comunidad con los coherederos del arrendador primigenio CARLOS CÁCERES, por lo tanto existe un litis consorcio pasivo.
De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que faltan dos de sus imprescindibles sujetos: MARÍA CAROLINA CÁCERES y una adolescente cuyo identidad se omite, herederas según el decir de la accionada, de CARLOS FRANCISCO CÁCERES, quien inicialmente ostentaba la condición de arrendatario del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luís Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
El litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada.
Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:
“La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.
Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la proferida por la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la Concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
Ahora bien, en Sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión.
En el caso de autos, observa quien decide que la parte accionada trae a los autos Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano CARLOS FRANCISCO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.423, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Lara, a favor de la accionada ROSARIO ROJAS CELIS, de MARÍA CAROLINA DEL ROSARIO CÁRDENAS ROJAS y de adolescente cuyo nombre aquí se omite, siendo que la parte accionante el 04 de febrero de 2011 señala a este Despacho la inminencia del litisconsorcio pasivo necesario existente en esta causa, vista la demostración de la existencia de otros coherederos.
En efecto, considera quien esto analiza que la relación inquilinaria que invoca la parte actora en este juicio involucra, a “CARLOS CÁCERES SUCESORES”, pues se reitera así lo acepta la accionante en la diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, folio 106, siendo además que la parte accionada trae factura no impugnada ni tachada, emitida por AMALIA HANDULE DE SALDIVIA SUCESORES, referida a alquiler de la casa a favor de “CARLOS CÁCERES SUCESORES”.
Esto es, la locataria está constituida sin dudas por la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos como inquilinos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Por lo que, a decir del Maestro Luís Loreto, la defensa contra la acción intentada pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia esta Sentenciadora que la parte actora exige el desalojo del inmueble por la falta de pago, siendo que los arrendatarios, respecto a esas erogaciones, forman parte de una comunidad pro indivisa, la sucesión de CARLOS CÁCERES, la cual está compuesta por varios arrendatarios quienes se vinculan indisolublemente respecto a las erogaciones por cánones que se extiende a varios. De ello, resulta evidente para esta Juzgadora que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte actora. Y así se establece.
De esta manera, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas, pues si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato):
“que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2009, expediente No. 2008-201:
“En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide”.
De esta manera se concluye que la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2010, con fundamento en los artículos 206, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de lo arriba expuesto declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de DESALOJO, instaurada por la ciudadana ERNESTO MIGUEL HANDULE DE SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, contra ROSARIO ROJAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.810.145.
2. SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles