Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004216
DEMANDANTE: ISABEL MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.394.805, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de abril de 1992, bajo el Nº 6, tomo 1-A.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANDRÉS SEGURA HURTADO Y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 127.408 y 136.089, respectivamente.
DEMANDADO: MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.142.314.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de noviembre de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, presentado por los abogados AMILCAR ANDRÉS SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, en representación de la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.”, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, todos arriba identificados. El día 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió la acción y se ordenó citar al demandado. En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara a los fines de que practique la citación. El 07 de enero de 2011 se recibe diligencia del Abogado Fernando Oropeza, apoderado de la parte actora solicitando los originales de los medios de pruebas. En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto los documentos solicitados representan los instrumentos fundamentales del presente juicio. El día 15 de febrero de 2011, se recibe Comisión Cumplida del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. El día 14 de marzo de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de Despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 25 de noviembre de 2005, se inició una relación arrendaticia, con la hoy demandada, plenamente identificada en el encabezado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Hondo, parcela Nº 44, sexta etapa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara.
Manifiesta que se arrendó por una autorización de arrendamiento emitida por la ciudadana ROSA LEONOR PULIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.964.848, propietaria según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 29, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1988 en curso.
Expresa que la mencionada relación, se materializó mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2005. Indica que desde la misma fecha en que se inició la relación arrendaticia, la arrendadora cumplió cabal y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y el contrato le imponían, principalmente las establecida en los artículos 1585 y 1586 del Código Civil vigente.
Asimismo, señala que conforme a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, el mismo tiene una duración de seis (06) meses, es decir que la fecha de culminación del mismo era el 25 de mayo de 2006, por lo que explica, se le notificó por medio de un escrito emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A. Pero puntualiza que la relación arrendaticia se prorrogó con la renovación de un contrato de arrendamiento en los mismos términos y lapsos del primer contrato de arrendamiento, notificándose de igual manera la culminación del contrato por medio de un escrito, otorgándole su respectiva prórroga legal, conforme lo establece el artículo 38, numeral b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándole un lapso de una año, el cual asegura finalizó el 25 de noviembre de 2007, en el cual el arrendatario cumplió a cabalidad ese lapso y siguió ocupando el inmueble acarreando como consecuencia que el contrato se indeterminara, tal y como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Sin embargo tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue contrariada en el momento de incumplir con los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) siendo pagados los mismos por parte del arrendatario, hasta el 24 de abril del año 2009, que canceló el mes de marzo de 2009, dejando de pagar, según su decir, los meses siguientes, y que hasta la fecha de interponer la presente demanda no ha cancelado ni un mes más. Es decir, apunta, que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatario que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de arrendamientos como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Por lo antes narrado y conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRRAMA TORRES, a los fines de que una vez declarada con lugar la demanda: 1) Le sea entregado el inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa en forma voluntaria o ha ello sea condenada por el Tribunal. 2) Por concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,oo), los cuales representan cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha y que se condene al pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble en la presente causa por parte de la demandada. 3) Las costas del presente juicio.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (272.92 u.t.)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la entrega libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos, del inmueble arrendado.
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, solvente en sus servicios públicos, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde abril de 2009 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por ISABEL MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.394.805, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de abril de 1992, bajo el Nº 6, tomo 1-A, contra MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.142.314.
2. SE ORDENA a la demandada la entrega, libre de personas y bienes, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Hondo, parcela Nº 44, sexta etapa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara.
3. SE ORDENA a la demandada el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.100,00), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda, así como de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 16 de noviembre de 2010 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte Demandada.
4. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 152°.

La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se publicó siendo las p.m.
La Sec.