Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004102
DEMANDANTE: MARY SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.730.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, LUÍS GAINZA, JUAN CARLOS RINCONES, JENNIFER ALFONSO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Números 20.068, 108.945, 126.004 y 126.002 respectivamente.
DEMANDADO: JORGE LUÍS ROJAS PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.978.868.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ Y DANIEL GÓMEZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 52.862 y 108.998 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 05 de noviembre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda conteniendo la acción de DESALOJO, instaurada por la ciudadana MARY SANTELIZ, contra JORGE LUÍS ROJAS PALACIOS, todos en el encabezado identificados en los siguientes términos:
Relata la accionante en su escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 1997, celebró con el hoy demandado, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 24 y 25, Nº 24-39, de esta ciudad de Barquisimeto. Señala que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: local comercial ocupado por la zapatería OPC SPORT. Sur: local comercial ocupado por RR 2008. Este: terreno ocupado por Enrique Rodríguez. Oeste: con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente.
Manifiesta que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y que en la cláusula segunda se determinó que comenzaría a regir a partir del primero de diciembre de 1997 con una duración de tres años fijos no renovables. Además invoca lo establecido en la cláusula octava que señala que el pago de una mensualidad determinada no hace presumir la cancelación de las anteriores, por lo tanto el arrendatario debe conservar todos los recibos de cancelación a fin de demostrar en un momento dado el pago de cualquier mensualidad durante la vigencia del contrato.
Refiere también que el contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara. E indica además que una vez finalizado el contrato el demandado continuó en posesión del inmueble, operando la tácita reconducción y que el tiempo del contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Señala entonces que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 1999, de lo cual asegura se evidencia un incumplimiento total de la obligación que tiene el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento.
Exige, con fundamento en los artículos 1592 del Código Civil, 34 literal “a”, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el accionado la declaración de la falta de pago de los meses de enero de 1999 hasta el día que efectivamente haga entrega del referido inmueble el desalojo por, libre de personas y cosas. Así como las costas y costos del proceso.
Estimó la acción en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800) o su equivalente a VEINTISIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (27.69 UT).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El día 23 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la citación, por lo que el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010 ordenó librar las respectivas compulsas. El día 26 de noviembre de 2010 el abogado de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación, haciéndolo de igual forma el Alguacil el 30 de noviembre de 2010. El día 03 de diciembre de 2010 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el accionado. En fecha 06 de diciembre de 2010 el abogado de la parte actora solicita se libre Boleta de Notificación para la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010. El día 09 de diciembre de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación. En fecha 13 de diciembre de 2010 la parte demandada introdujo escrito de contestación señalando:
Como punto previo expone la accionada que la actora en fecha 27 de octubre de 2010, intenta acción de DESALOJO la cual quedó en el Tribunal Primero de Municipio expediente Nº KP02-V-2010-003980. Refiere además que ese mismo día a las 2:27 el abogado Luís Ramón Gainza Peña en representación de la parte actora introdujo igualmente demanda de DESALOJO, quedando esta vez en el Juzgado 2º de Municipio Iribarren, expediente Nº KP02-V-2010-3991. Señala que está pendiente que la actora consigne copia completa del contrato de arrendamiento. Resalta asimismo que por último, el día 08 de noviembre el abogado apoderado actor presentó la presente causa, conocida por este Juzgado.
Expresa que trae a colación estos hechos por cuanto le llama poderosamente la atención que las tres demandas de desalojo incoadas en su contra difieren solo en el nombre del abogado que la presenta ante las oficinas de la URDD Civil, y que el contenido del libelo es idéntico por lo que se pregunta ¿porqué esta práctica? Si acuden a los tribunales demandando justicia, ¿No da lo mismo que la demanda sea oída por cualquier Juez? ¿Cuál es el interés de la actora en que el presente juicio se ventile por ante este Juzgado y no en otro?, expresa que dice esto porque fue en este Tribunal donde sí realizaron todas las diligencias pertinentes a objeto de que se trabara la litis y no en los que con anterioridad ya habían sido presentados por dos abogados distintos, pero que son apoderados de la parte actora y con el mismo poder.
Indica que partiendo de la premisa de que todos los Jueces son aptos, que todos son objetivos, imparciales, que deciden con lo alegado y probado en autos ¿no da lo mismo que la demanda sea conocida por este o cualquier otro Juez? Se pregunta si asistirá en igualdad de condiciones en el presente juicio, cuando la parte actora escogió a quien debe juzgarlos? Y por último si puede en el presente caso un juicio imparcial, donde se le respeten sus derechos y se le garantice el debido proceso?
Más adelante expresa que lo narrado ut supra le induce a tener una duda razonable, ya que de los hechos narrados se deja ver que la parte actora tiene un interés claro y preciso de que sea este Tribunal quien conozca la demanda.
Ya al fondo de la demanda admite como cierto que en fecha 29 de octubre de 1997, celebró contrato de arrendamiento con la accionante y que en el referido contrato se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) y se determinó que comenzaría a regir a partir del primero de diciembre de 1997.
Salvo los hechos antes admitidos, negó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra en especial que haya incumplido totalmente con la obligación que como arrendatario tiene de cancelar los cánones de arrendamiento.
Rechazó que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 1999, y que deba comprobar la solvencia de todos y cada uno de los meses anteriores.
Contradijo que haya incumplido con la principal obligación que tiene como arrendatario, que haya incumplido con la obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 1999 hasta el día que efectivamente entregue el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que tenga que desocupar y entregar a la brevedad el inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de personas y cosas.
Negó asimismo que deba cancelar las costas y costos del presente proceso, por lo que solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva.
El día 07 de enero de 2011 la parte accionada introduce escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de enero de 2011 la parte demandada consigna originales de poder y contrato de arrendamiento junto con copias simples de los mismos para que seas certificados y devueltos los originales. El día 10 de enero de 2011 el abogado de la parte actora impugna las copias simples que rielan en los folios del 43 al 82, ambos inclusive. En fecha 11 de enero de 2011 el abogado de la parte demandante solicita la inadmisibilidad de los nuevos argumentos esgrimidos por el demandado y se opone a la admisión de las pruebas promovidas. El día 12 de enero de 2011 la parte accionada solicita de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cotejo con los originales del poder que corren insertos a los folios 137 y 138 y del contrato de arrendamiento, inserto en los folios del 139 al 141, ambos inclusive. En fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Ese mismo día, comparece la parte accionada y consiga documentos en original, y solicita cotejo de escrito de consignación. El día 17 de enero de 2011 el Tribunal ordena abrir una nueva pieza al expediente. Ese mismo día, la demandante asistida por uno de sus apoderados desconoce expresa y formalmente las firmas que aparecen estampadas en los sesenta y seis recibos de pago presentados por la parte accionada el 07 de enero de 2011. El día 18 de enero de 2011 el Tribunal acuerda el cotejo del instrumento recién descrito, y se designa perito para dicho acto. El 19 de enero de 2011 el Tribunal advierte que ha culminado el lapso probatorio y que la causa entrara en etapa de sentencia, una vez culmine el plazo otorgado para la evacuación de pruebas. Ese día el apoderado de la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cotejo de las firmas. El 25 de enero de 2011 el Tribunal recibe oficio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 26 de enero de 2011 el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Pablo Colmenárez quien fue designado como perito. En fecha 28 de enero de 2011 el abogado de la parte demandada presenta escrito de conclusiones. El 30 de enero de 2011 el Tribunal advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. El día 04 de febrero de 2011 se difiere el dictamen de la misma para el quinto día de despacho siguiente por cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1. Copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Este instrumento, en virtud de no haberse controvertido la representación actoral, se desecha de esta contienda. Y así se establece.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Instrumento, que por tener la fuerza del documento público, tiene pleno valor probatorio al no haber sido tachado. Y así se estima.
La demandada con la contestación presentó:
A. Copia simple de expediente Nº KP02-V-2010-003980, por motivo de desalojo, intentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
B. Copia simple del expediente Nº KP02-V-2010-003991, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
Estas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba en esta litis. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la accionada hace uso de ese derecho, y allí consigna pero no promueve copia simple de poder autenticado, el cual no obstante fue impugnado por la parte accionante. Pero de todos modos, este instrumento, por no haberse controvertido la representación del apoderado de la parte accionada, no hace prueba en esta controversia judicial. Y así se estima. Sí promueve:
I. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. El cual, pese a haber sido impugnado, fue valorado más arriba, por haber sido traído como instrumento fundamental por el mismo impugnante.
II. Promovió sesenta y seis (66) recibos de pago de cánones de arrendamiento, en original, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de enero de 2000 y mes de diciembre de 2005. Las cuales fueron desconocidas en su debida oportunidad por la parte actora, siendo que el demandado no promovió a tiempo la prueba de cotejo correspondiente para hacer valer esta probanza, pese a haber tenido oportunidad procesal para ello, (pues el apoderado de la actora desconoció el 17 de febrero de 2011 y el accionado solicitó la prueba de cotejo ese 19 de febrero de 2011, misma oportunidad en que el Tribunal dictó auto de haber finalizado el lapso probatorio). Razón por la cual es forzoso para este Despacho desechar los recibos traídos a los autos. Y así se determina.
III. Copia fotostática del escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, realizado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 19 de diciembre de 2005.
IV. Copia simple de comprobante de recepción de la URDD Civil, emitida por dicha unidad de fecha 09 de julio de 2010, referida a consignación inquilinaria por parte de la demanda de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos de 2010 y enero de 2011 en el asunto KP02-S-2005-18390, que también se acompañó en copia simple.
V. Copia fotostática de auto de fecha 13 de enero de 2006, en el asunto KP02-S-2005-18390 proveyendo lo conducente sobre la solicitud descrita en el ítem anterior.
VI. Copia fotostática de tres diligencias, suscritas por la aquí actora, ciudadana MARY CRISTINA SANTELIZ PEÑA, solicitando en cada una entrega de dinero consignado en el expediente KP02-S-2005-18390, de fechas 30 de marzo de 2006, 18 de julio de 2007 y 21 de enero de 2008 respectivamente.
Estas pruebas, enumeradas aquí desde el III hasta el VI, pese a haber sido impugnadas por la parte accionante y solicitado su cotejo por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, -esto último de manera ineficaz por no haberse evacuado de manera tempestiva- deben ser valoradas en razón de no haber sido tachadas cuando también se trajeron a los autos en original, de conformidad con el referido artículo 429. Y así se determina.
VII. Copia simple de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su carácter de apoderada de la aquí actora, realizada en el expediente KP02-V-2008-003322, resaltando que consigna allí el expediente de consignación KP02-S-2005-18390, tantas veces nombrado en esta contienda. Sin embargo, observa quien decide que no es promovida como confesión, y siendo que las copias referidas al referido expediente consignadas en esta contienda, acaban de ser valoradas, la prueba bajo análisis es desechada. Y así se establece.
VIII. Pidió la prueba de informes, a fin de que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, informe particulares sobre el expediente de consignación KP02-S-2005-18390, el cual fue evacuado en tiempo oportuno por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se determina. De allí se extrae que en el referido Tribunal cursa una solicitud de consignación arrendaticia, signada con el asunto N° KP02-S-2005-18390, efectuada por el demandado, a favor de la ciudadana: MAY CRISTINA SANTELIZ. Que dicha solicitud fue presentada en fecha 20-12-2005, siendo consignado cheque de gerencia en fecha 11-01-2006, correspondiente al pago del mes de noviembre del año 2005. Que la última consignación, fue presentada en fecha 09-07-2010, mediante planilla de depósito, por la cantidad de (Bs. 1.500,00), correspondiente a los meses desde: Agosto del año 2010 hasta Enero del presente año. Así como que la ciudadana MAY CRISTINA SANTELIZ, fue notificada el día 01-02-2006, mediante telegrama, tal y como consta en acuse de recibo, emitido por IPOSTEL. Y finalmente que en fecha 30-03-2005, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana antes mencionada, solicitando el dinero consignado a su favor, de la cual se le hizo entrega del mismo.
IX. Consignó originales de las consignaciones de cánones de arrendamiento, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de julio de 2010, ambos inclusive. Los cuales no fueron tachados, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación, y también en un escrito denominado “de conclusiones”, la parte accionada, asistida en principio y luego representada por el abogado en ejercicio CARLOS DE LOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.862, señala de manera enfática que la parte actora introduce libelos idénticos en otros tribunales de este mismo Municipio Iribarren del estado Lara. Resalta allí que hace la referencia para llamar la atención a este Tribunal, pues a su parecer la parte accionante tiene algún interés en que fuera este Juzgado y no otro, el que conociera de la causa bajo examen.
En tal sentido, es propicio advertir que existe una figura procesal denominada recusación. Esta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Esto es, que si al abogado (por su conocimiento técnico en Derecho) de la parte accionada le mereció cuatro largos párrafos expresar su sospecha, debió intentar la debida recusación, y no insinuar parcialidades que rayan en la violación del artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Pues tal sugerencia, de tener una duda razonable, pero no exponerla como argumento para una recusación, es plasmar una defensa insostenible, pues no tiene fundamento para apartar al juez de la causa en debate.
Se le recuerda al referido abogado, atendiendo el contenido del artículo 17 ejusdem, que la majestad del ejercicio de la magistratura judicial es un bien que debemos defender todos, para que exista paz social y los justiciables acudan a los profesionales del derecho, con confianza plena en que encontrarán jueces probos que juzgarán justamente entre las aspiraciones de los ciudadanos, en aras de la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Esa certidumbre debe venir principalmente de los abogados en ejercicio, pues quien sin justificación, planta en el corazón de quien aspira justicia sombra de dudas sobre su juez natural, pelea del lado de quienes prefieren la barbarie y no un sistema de Derecho. Por lo que a través de estas letras queda exhortado el colega CARLOS DE LOS RÍOS. Y así se estima.
Así las cosas, habiendo señalado la parte accionada la existencia de otras dos causas, KP02-V-2010-3980 Y KP02-V-2010-3991, sin más argumento que una insinuación de desconfianza, no planteando al respecto ninguna defensa o ataque explícito a los planteamientos de la parte actora, no obstante esta Juzgadora de profesión, actuando de oficio, verificó la existencia de esos expedientes, a través de inspecciones judiciales fijadas a través de auto para mejor proveer. Realizadas las mismas en su oportunidad y en virtud de no haber sido objetadas, ni tachadas conforme lo establece nuestra legislación, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, constatándose entonces que en las causas en referencia no se dictó sentencia al fondo, por lo que en las mismas no se evidenció la consolidación de la cosa juzgada, no encontrando razones de orden público para no pronunciarse en la presente causa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, desde el mes de enero de 1999, destacando que en la cláusula décima octava pactaron que el pago de una mensualidad determinada no hace presumir la cancelación de las anteriores, por lo que exige el desalojo del inmueble.
Al respecto, la demandada niega estar insolvente desde el mes de enero de 1999 y rechaza que deba comprobar solvencia de todos y cada uno de los meses anteriores.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Dispone el artículo 1.296 del Código Civil, lo siguiente:
Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. (Subrayado del Tribunal)
La norma antes transcrita establece la presunción iuris tantum de pago, que para los efectos de la decisión del caso en concreto, es de gran utilidad. En efecto, ella prevé que la demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.
Dentro de este marco, el autor venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra tratado de “Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, p. 191 y 192, señala que “existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum”). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando éste acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (art. 1.296, CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación, no se cumple de una vez, inmediatamente toda en su oportunidad temporal, sino en períodos concretos de tiempo, por lo general cortos”.
En el caso de autos, la parte accionante en su escrito libelar plantea lo establecido en el contrato inquilinario que une a las partes, en su cláusula décimo octava, referido a la no presunción de solvencia de las mensualidades anteriores a través del pago de una mensualidad determinada. Es decir, que la presunción de pago ya no favorece al arrendatario, quien tiene la carga de la prueba, mediante la presentación de los recibos correspondientes. Y así se decide.
En el caso sub examine el inquilino trae a los autos, de manera fallida, recibos de pago desde enero de 2000, sobre los cuales, una vez desconocidos por la parte contraria, intenta extemporáneamente el procedimiento incidental del cotejo, como ya se señaló al momento de valorar las pruebas. Pero es el caso que además, sobre la solvencia del año 1999 (exigido desde enero) no trajo, ni aun sin éxito, probanza alguna. Y así se señala.
De ello, es forzoso concluir que, pese a estar en cabeza del accionado, el demostrar solvencia desde enero de 1999, al respecto no logró fulminar los dichos de la accionante. Y así se decide.
No obstante ello, en atención al contenido del artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dice: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, es preciso analizar la figura de la prescripción en el pago inquilinario.
Así, la prescripción establecida en el Código Civil, en el ámbito arrendaticio, constituye un medio de liberación del pago del alquiler. En nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Razón por la cual puede decirse que la prescripción en materia civil es, en un sentido muy amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción dos formas, la prescripción adquisitiva y la extintiva, en el presente caso, se debe analizar es la prescripción extintiva o liberatoria, conociéndose esta, como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción, a saber:
1° La inercia del acreedor: La cual se entiende la situación del acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2° Transcurso del Tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias o prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas.
3° Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada. De manera enfática así lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Dicho artículo prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata o bien de una ejecución de hipoteca o bien de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.
Los doctrinarios han defendido la prohibición al juez de decretar de oficio la prescripción, pues supliría hechos que debieran demostrarse, ya que el transcurso del tiempo por sí solo no la configura, sino que debe haber inacción del acreedor (como se señaló más arriba), y además, tal vez el deudor moralmente quiera pagar una deuda que reconoce como contraída por él, a pesar del tiempo transcurrido, y quiera abonarla.
En el caso concreto, se trata de una acción de desalojo inquilinario por falta de pago, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos recién referidos, de lo cual resulta que la prescripción de la acción sólo podía oponerla la parte demandada, y ello no ocurrió en su debida oportunidad, por lo que no puede declarar de oficio este Tribunal una defensa no opuesta, por lo que es vedado a este Despacho por imperio de la ley, analizar la existencia de la prescripción a favor del inquilino en el pago inquilinario. Y así se estima.
De lo expuesto, es inoficioso analizar la tempestividad en el pago realizado durante el año 2005 y subsiguientes en el expediente de consignación KP02-S-18390, pues es palmaria la insolvencia del inquilino en los años anteriores. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana MARY SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.730, contra: JORGE LUÍS ROJAS PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.978.868
2. SE ORDENA al accionado entregar un local comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 24 y 25, Nº 24-39, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, por el Norte: local comercial ocupado por la zapatería OPC SPORT. Sur: local comercial ocupado por RR 2008. Este: terreno ocupado por Enrique Rodríguez. Oeste: con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles


Seguidamente se publicó a las 3:29 p.m.
La Sec: