Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001028

DEMANDANTES: MILEXA BEATRIZ COLMENAREZ LINAREZ y JONNY JOSÉ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.452.079 y 7.463.824 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 138.674
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de noviembre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos MILEXA BEATRIZ COLMANAREZ LINAREZ y JONNY JOSÉ ANGULO, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 24 de marzo de 1979 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Florencio Jiménez, Residencias el Sisalito, edificio Concepción, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican que se separaron por desavenencias surgidas durante el curso de su vida conyugal y que desde el mes de enero de 1993 y hasta la fecha no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres JHONNY ANTONIO, RAFAEL ROBERTO Y JOHAN JOSÉ ANGULO COLMENÁREZ. Señala además que no existen bienes que liquidar.
El día 24 de noviembre de 2010, el Tribunal requirió a los solicitantes señalen el último domicilio conyugal. El 20 de diciembre de 2010, los solicitantes señalaron el domicilio de los solicitantes. El 17 de enero de 2011, el Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, lo que fue señalado por los solicitantes el 28 de enero de 2011. El día 02 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El día 25 de febrero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.. En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de marzo del año 1979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
C Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos JHONNY ANTONIO, RAFAEL ROBERTO Y JOHAN JOSÉ ANGULO COLMENÁREZ, insertas a los folios 05, 07 y 09; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MILEXA BEATRIZ COLMENAREZ LINAREZ y JONNY JOSÉ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.452.079 y 7.463.824 respectivamente
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILEXA BEATRIZ COLMENAREZ LINAREZ y JONNY JOSÉ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.452.079 y 7.463.824 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Jiménez y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 53 del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles