Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-005286
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 1.872.310
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRICEÑO, JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ RÍOS, ANMAR ERIT TIRADO GIL y JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ RÍOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 113.823,113.878,131.306, 108.756 y140.874 respectivamente.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.387.784.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.195, en su condición de defensora de oficio. HILDAMAR ARANGUREN VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.851.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de diciembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO; acción instaurada por la ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra GREGORIO ANTONIO ALMAO, todos en el encabezado identificados. La parte actora presentó libelo de la demanda en los siguientes términos:
Señala la parte accionante ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle 31 entre carreras 24 y 25, número 24-60, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Expresa que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GREGORIO ANTONIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.784, estableciendo una duración de cinco años, contados a partir del 10 de enero de 1996.
Relata que comenzó una relación arrendaticia normal y que de común acuerdo fue aumentando poco a poco el canon de arrendamiento progresivamente, hasta llegar a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). Puntualiza que posteriormente comenzaron a tener inconvenientes por diferentes circunstancias, como incumplimiento del contrato por falta de pago entre otras cosas. Asevera que luego en fecha 24 de marzo de 2006, el hoy demandado actuando en nombre y representación, en su carácter de Director General de DISTRIBUIDORA ALFRAN S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha de marzo de 1993, bajo el Nº 32, tomo 14-A, acudió a solicitar al Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara la apertura de un expediente de consignación signado con el Nº KP02-S-2006-6016, siendo su primera consignación el 04 de abril de 2006, hasta el día 17 de marzo de 2008, fecha en la que fue su última consignación del pago del canon de arrendamiento, por lo que asevera tiene 21 meses sin cancelar el mismo.
Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a demandar el desalojo del inmueble ya que el demandado ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a 21 meses sin cancelar el mismo.
También fundamenta su acción en los artículos 547 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados por concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) el cual resulta del canon de arrendamiento pactado en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por veintiún meses sin cancelar, lo que da como resultado el mosto recién señalado.
Estimó la acción en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) lo que equivale a CIENTO CATORCE COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (114,54 U.T.).
En fecha 22 de enero de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde solicitó la admisión de la demanda y consignó original de contrato de arrendamiento. El día 26 de enero de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El día 17 de febrero de 2010 la parte actora dejó constancia de la entrega de emolumentos y consignó las copias del libelo a los fines de que se librara compulsa, a este respecto el Tribunal lo acordó En fecha 01 de marzo de 2010. El día 15 de marzo de 2010 la parte actora otorgó poder Apud-acta. El día 17 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte actora solicitando información sobre la entrega de emolumentos. En fecha El día 18 de marzo de 2010 Alguacil consigno compulsa de citación sin firmar por el demandado y dejo constancia de la entrega de emolumentos. En fecha 23 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde solicito se librará carteles de citación, a este respecto el día 05 de mayo de 2010 la parte actora ratificó solicitud y se libraran carteles, en consecuencia el Tribunal lo acordó en fecha 12 de mayo de 2010. En fecha 17 de mayo de 2010 la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel. En fecha 27 de mayo 2010 la parte actora consigno carteles de citación. El día 16 de septiembre de 2010 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel. En fecha 06 de octubre de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde solicitó se nombrara defensor ad-litem. El 14 de octubre de 2010, el Tribunal designó a la Abogada en ejercicio YOSMERI SERRANO, como defensor de oficio de la parte demandada, ordenando librar boleta de notificación. El día 25 de octubre de 2010, donde solicita sea notificado el defensor ad litem. El 27 de octubre de 2010, el Tribunal señaló a la accionante que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 14 de octubre de 2010. En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora designada. El día 17 de noviembre de 2010, la defensora de oficio fue juramentada. El 01 de diciembre de 2010, la accionante consignó los fotostatos a los fines de que se libre compulsa, lo que fue acordado por el Tribunal el día 06 de diciembre de 2010. En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem. El 28 de enero de 2011, la defensora presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo que su representado se encuentre en estado de insolvencia en virtud de que es fiel cumplidor de sus obligaciones y cuando el arrendador quiso negarse a recibirle el pago del canon, su defendido procedió a consignarlos por ante el Juzgado Primero de Municipio en el expediente KP02-S-2006-6016, hecho reconocido por el demandante en el escrito libelar.
Negó que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 17 de marzo de 2008 y que tenga 21 meses sin cancelar los mismos, puesto que ha cumplido con realizar sus consignaciones arrendaticias.
Rechazó que su representado tenga que cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de cánones de arrendamiento, ya que han sido consignados ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente Nº KP02-S-2006-6016.
Contradijo, en razón a las circunstancias antes señaladas, la pretensión del actor de querer hacer cancelar a su representada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) por concepto de cánones vencidos y no pagados los cuales se encuentran debidamente depositados.
Por lo antes expuesto, solicitó le sean reconocidos a su defendido los derechos que posee como arrendatario que le han sido totalmente vulnerados. Así mismo, dejó constancia de haber enviado telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano GREGORIO ANTONIO ALMAO.
El 04 de febrero de 2011, la accionada otorgó poder apud acta al abogado identificado en el encabezado. En fecha 10 de febrero de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El 13 de febrero de 2011, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas. El 14 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en esa misma fecha, la parte demandada presentó su escrito de pruebas. El 15 de febrero de 2011, la defensora de oficio pidió ser relevada de su cargo y el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva. El 04 de marzo de 2011, se agregaron copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. El 09 de marzo de 2011, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia y el 15 de marzo de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1. Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual no fue tachado por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la demandante hace uso de ese derecho, promoviendo:
I. Solicitó se otorgue todo el valor probatorio al contrato de arrendamiento consignado con el libelo, el cual recién se valoró.
II. Copia simple del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Lara, bajo el Nº 171, folios 188 frente al 189 vto, tomo 4, del año 1979. Este documento en virtud de no haberse controvertido el derecho de propiedad en esta causa, es desechado de este proceso. Y así se determina.
III. Solicitó la prueba de informes, a fin de que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, informe particulares sobre el expediente de consignación KP02-S-2006-6016, el cual fue evacuado en tiempo oportuno por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se determina.
IV. Solicitó la prueba de informes, a fin de que la Oficina de Registro Principal del estado Lara, informase si el documento de propiedad arriba enunciado está registrado allí, y enviase copia certificada del mismo. Esta prueba no fue evacuada oportunamente, por lo que se hace imposible su valoración. Y así se señala.
Por su parte la demandada promovió:
A. Copia de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizado por ante la URDD Civil en fecha 24 de marzo de 2006, con sello húmedo de recepción.
B. Original de un recibo de pago realizados por ante la URDD Civil, en el asunto Nº KP02-S-2006-6016.
C. Cincuenta y ocho solicitudes de consignación de canon de arrendamiento realizado por ante la URDD Civil por el accionado a favor del actor, con sello húmedo de recepción.
Estas pruebas, al no haber sido tachadas, tienen aquí pleno valor probatorio. Y así se decide.
D. Solicitó la prueba de informes, a fin de que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, informe particulares sobre el expediente de consignación KP02-S-2006-6016, el cual fue evacuado en tiempo oportuno por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se determina.
E. Solicitó la prueba de informes, a fin de que el Banco Bicentenario informase sobre los movimientos de cuenta abierta por orden del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Esta prueba no fue evacuada oportunamente, por lo que se hace imposible su valoración. Y así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs. 300,oo desde el mes de abril de 2008, siendo que refiere que el demandado actuando en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA ALFRAN S.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, tomo 14-A comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el 04 de abril de 2006, en el expediente KP02-S-2006-6016.
Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través del expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2006-6016, por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Ambas partes invocan a favor de sus alegatos, lo acontecido en el expediente N° KP02-S-2006-6016, que cursa ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. En el informe emanado del referido Despacho se extrae que efectivamente allí cursa una solicitud de consignación arrendaticia, signada con el número KP02-S-2006-6016, en el cual el consignatario es Gregorio Antonio Almao, en su carácter de director y gerente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ALFRAN S.A., y el beneficiario es PABLO HERNÁNDEZ. Asimismo, consta relación cronológica de todos los pagos realizados por el consignatario, así como copia certificada del expediente antes mencionado.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito el 07 de mayo de 1996, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 10 de enero de 1996 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula SEGUNDA del contrato bajo análisis, se deriva que el inquilino debía cancelar por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 10 de cada mes posterior al gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, comparece el ciudadano GREGORIO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.784, actuando en su condición de Director Gerente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ALFRAN S.A., comienza a cancelar a través expediente de consignación. Es decir, que no es de manera personal que realiza esta actuación, sino a nombre de una empresa ajena a la relación inquilinaria. Y así se señala.
Sin embargo, sobre esta condición del consignante la parte actora nada objeta, por el contrario señala en el escrito libelar que los pagos fueron puntuales hasta el 21 de marzo de 2008, aunque comenzó la consignación desde abril de 2006 (folio 03) y adicional a ello, en todos los pagos posteriores al inicial, comparece al Tribunal de Consignación el ciudadano GREGORIO ALMAO, sin actuar en representación de ningún otro, a realizar cada uno de los pagos allí reflejados. Por lo que, ante la aceptación de tales pagos por parte del arrendador actor como hechos por el inquilino, y siendo que efectivamente mes a mes es éste quien comparece a realizar las consignaciones y cumplidos como se observan el resto de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 137) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador (folio 139), se procede al análisis del referido expediente en cuanto a la tempestividad en el pago señalado como moroso. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación posterior al 17 de marzo de 2008 (señalada por el libelista como la última efectuada), presentada ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el 08 de diciembre de 2010, correspondiente al mes de abril de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del 26 de mayo de 2008. Por lo que al haber hecho el depósito el 11 de junio de 2008, folio 268, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de mayo de 2008, se advierte que aparece planilla bancaria de fecha 22 de septiembre de 2008, folio 271, por lo que debiendo cancelar antes del día 26 de junio de 2008, este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión de pago de los VEINTIÚN MESES señalados como insolutos por la parte actora, desde abril del 2008 vencidos y no cancelados, comprendiendo estos los daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Sin embargo, advierte quien esto decide que la parte accionada demostró en autos la cancelación (aunque tardía) través de consignación inquilinaria, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2006-006016, los cuales están a la entera disposición del accionante, en el cual se encuentra la totalidad de lo aspirado (folio 133 y 134) quien puede solicitarlos libremente en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO, instaurada por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 1.872.310, contra GREGORIO ANTONIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.387.784.
2. SE ORDENA a la parte accionada al pago a favor del actor de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300, 00) por concepto de 21 cánones insolutos (contados desde abril de 2008) debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias en el que figura como beneficiario la parte demandante, que riela ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2006-006016, en el cual se encuentra la totalidad de lo aspirado.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
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