REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000955
DEMANDANTES: VICTOR JOSE CORDERO PAZ Y VIRMAR JANETH DEPABLOS REVILLA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.621.911 Y 7.424.834
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIDA CORDERO PAZ inscrita en el IPSA bajo el Nro: 56.327.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)
El presente juicio por DIVORCIO 185-A, se inició por ante este tribunal mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos VICTOR JOSE CORDERO PAZ Y VIRMAR JANETH DEPABLOS REVILLA asistidos en este acto por la abogada LOIDA CORDERO PAZ todos arriba identificados.
En fecha 30 de septiembre del 2009 se le dio entrada y se admitió la presente demanda, se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se libraron las respectivas boletas de citación. El día 15 de octubre de 2009 el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada en fecha 13 de octubre de 2009.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 30 de septiembre de 2009 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 30 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:
Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
Abog. Ilse Gonzales
Seguidamente se publicó a las 2:15 p.m
La Secr:
|