REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000106

DEMANDANTE: CUENTA CONMIGO A.C., asociación civil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, registrado bajo el N° 29, Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31705512-8.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: : IRAZU COROMOTO ARENA DE LA CRUZ inscrita en el IPSA bajo el Nro: 117.650.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PRIMERA Y CARMEN ADRIANA ZERPA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.599.180 y 18.403.049
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (PERENCIÓN)

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), se inició por ante este tribunal mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada IRAZU COROMOTO ARENA DE LA CRUZ actuando en su carácter de endosatario en procuración de CUENTA CONMIGO A.C., asociación civil contra: los ciudadanos JOSE GREGORIO PRIMERA Y CARMEN ADRIANA ZERPA GUTIERREZ, todos arriba identificados.
En fecha 25 de febrero del 2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto recibe libelo de demanda interpuesta por el abogado Iraza Coromoto Arena de la Cruz. El día 13 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos. El día 01 de abril de 2009 la parte actora consigna copias del libelo de la demanda con el fin de que se libren compulsas. El día 05 de agosto de 2009 el alguacil informa al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley el 01 de abril de 2009 a su vez consigna compulsa de intimación sin firmar por el ciudadano José Gregorio Primera Rodríguez.

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 01 de abril de 2009 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 01 de abril de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:


Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria



Abog. Ilse Gonzales


Seguidamente se publicó a las 2:15 p.m
La Secr: