PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011
200° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000714
DEMANDANTE: MERCEDES ALI DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.603.914
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.232
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA y VICTOR RAMÓN PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 9.618.720 y 440.294.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.652.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada en la presente causa, presentó escrito solicitando la declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, con los siguientes alegatos:
Expresa que es cierto existe una sentencia definitivamente firme de fecha 04 de junio de 2010, la cual se encuentra en fase de ejecución, y que por una parte el contrato arrendaticio que funge como instrumento fundamental de la acción, describe como objeto del mismo el inmueble identificado con la nomenclatura Nº 40-38, y por otra parte se constata inspección extrajudicial, efectuada en fecha 17 de enero del año 2011, llevada a cabo por la Notaría Segunda de Barquisimeto.
Puntualiza como un hecho cierto que no concuerda ni el inmueble descrito en la relación contractual, ni el inmueble descrito en la demanda como el propio dispositivo del fallo, arriba mencionada, con los inmuebles urbanos ubicados dentro del área a que se contrae la ejecución lo cual, según sus dichos, es de especial relevancia por cuanto sin lugar a dudas plantea la inexistencia del objeto de la ejecución, lo que hace inejecutable la sentencia en virtud de la inexistencia del objeto, lo que impretermitiblemente haría nula en términos absolutos cualquier ejecutoria que se hiciere efectiva en la presente causa, sobre un inmueble distinto al descrito a la dispositiva del fallo.
En este orden de ideas, manifiesta que la sentencia recién señalada, se le condenó al pago de daños y perjuicios los cuales se encuentran acumulados a la presente pretensión del desalojo y como consecuencia de la misma emergería la existencia y procedencia del pago de dichos daños y perjuicios, da tal suerte que se entiende como principio general del derecho procesal civil que lo accesorio sigue a lo principal, entendiéndose esta situación en el caso de marras que la imposibilidad cierta de no lograr ejecutarse o materializarse el desalojo como pretensión principal, pues mucho menos podría hacerse efectiva la ejecución del cobro de dichos daños y perjuicios, ya que estos son accesorios a la pretensión principal.
Invoca como soporte legal para impulsar la jurisdicción de protección del orden público en el presente caso el contenido del artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, señalando además que el mismo entra en sintonía con el régimen de la nulidades procesales establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedando según sus dichos el Juez de mérito autorizado para decretar la reposición y nulidad de su propia sentencia no sujeta a apelación cuando esta adolezca de un vicio de nulidad que trastoque el propio debido proceso como sería la inejecución planteada en el presente caso.
Por lo antes señalado procedió a hacer formal oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ello en sintonía con los artículos 607, 244 y 252 ejusdem.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal abrió incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 533 ejusdem, ordenando la notificación de la parte actora en el presente proceso. El 04 de febrero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la accionante. El 07 de febrero de 2011, la accionante presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Comienza transcribiendo lo que según su decir dice el contrato en su cláusula primera:
El arrendador da en calidad de arrendamiento y los arrendatarios lo reciben en este concepto un local comercial de mi propiedad ubicado en la carrera 16 entre calles 40 y 41 Nº 40-38, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
Destaca entonces que los inquilinos demandados en esa oportunidad no pusieron objeción a la numeración cívica presentada. Esgrime que los “los linderos buen determinados de un bien inmueble y establecidos en el título de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario y todo documento emanado de los organismos competentes para realizar el croquis y mensura de un bien inmueble, son los que determinan la ubicación exacta sobre el mismo y facilita la ubicación del espacio geográfico que ocupa dicho inmueble”.
Solicita se valore con principios de equidad y justicia el hecho que le afecta, el cual consiste en describir el código catastral del bien inmueble con la siguiente distinción:
“Una casa (hoy demolida), situada en la carrera 16 de esta ciudad, Número 40-28, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, construida en terreno propio, que mide DIEZ METROS DE FRENTE POR DOCE METROS DE FONDO, es decir, CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderados así: NORTE: carrera 16 que es su frente, SUR y ESTE: solar de la casa quinta que es o fue del Dr. Ricardo Orellana y OESTE: casa y solar que es o fue de Elías Bujana”.
El inmueble descrito asevera le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nº 27, folios 1 al 2 fte, protocolo (1º) tomo ocho (8). Indica que posee el código catastral Nº 201-1640-019, y que a los fines legales de probar los alegatos solicitó ante la Dirección de Catastro una aclaratoria del número cívico que corresponde a la parcela identificado con el número recién señalado, siendo que las fichas catastrales de fecha 23 de agosto de 1967 y fichas subsiguientes aparece o se refleja que el número cívico es Nº 40-28 y no 40-26, como aparece en la placa ubicada en la fachada del inmueble de la cual se desconoce su procedencia, y en la que los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA y VICTOR RAMÓN PAEZ, quieren hacer valer a través de una inspección ocular. Afirma que es por lo que la Dirección de Catastro dejó constancia de que el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 40 y 41 su numeración cívica original es Nº 40-28.
Por otra parte destaca que de solvencia de impuesto inmobiliario Nº 01432 de fecha 13 de noviembre de 1987, de recibo de pago de propiedad inmobiliaria a fin de obtener la solvencia que se necesitó para la época en que adquirió el inmueble que hoy es objeto de pretensión y de notificación de avalúo de fecha 28 de marzo de 1988 se evidencia la dirección exacta con su respectivo número cívico.
Señala que del documento de propiedad, se desprenden los siguientes linderos:
“…terreno propio, que mide DIEZ METROS DE FRENTE POR DOCE METROS DE FONDO, es decir, CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderados así: NORTE: carrera 16 que es su frente, SUR y ESTE: solar de la casa quinta que es o fue del Dr. Ricardo Orellana y OESTE: casa y solar que es o fue de Elías Bujana”.
Adiciona que existe una parte denominada fondo ciego que se encuentra adherida al terreno anteriormente descrito, el cual mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que fue de los sucesores de Roberto Velazco Troconis (que es el terreno propio y el cual le pertenece); Sur: con inmueble que es o fue de los sucesores de Roldan Torres; Este: con casa y terreno que se reservó el señor DOMINGO ISAAC IRIGOYEN DOTTY y Oeste: con inmueble de su propiedad que fue anteriormente de JOSÉ LEONARDO NIETO. Encontrándose entonces, según sus dichos que la sumatoria de ambos terrenos da una superficie de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290,OO M2), por lo que alega dicho fondo ciego forma parte del terreno donde está ubicado el local comercial que en estos momentos se encuentra en ejecución de sentencia.
Seguidamente resalta el contenido de los particulares segundo y tercero solicitados en inspección presentada por los demandados, transcribiendo igualmente extracto de la evacuación respectiva. Aclara, que el número cívico que corresponde al inmueble descrito en el particular TERCERO de la inspección ocular realizada, es el 40-38, por lo que la placa que en una oportunidad lo identificaba se extravió, y que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MERCEDES ALI DAZA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nº 30, folios 1 al 2 fte., protocolo primero (1º) tomo ocho (8), siendo su Código Catastral Nº 201-1640-018 y está siendo condicionado para que funcione una tipografía, de la cual la abogada actora exponente asegura ser accionista, presentando copia del Registro de Comercio de la Firma FEMALI C.A. así como el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la misma y recibos de luz y agua, de donde asegura se evidencia el número cívico es el 40-38.
Concluye señalando que el número cívico que se utilizó como identificación individual del inmueble objeto de la demanda principal es el correcto.
En fecha 08 de febrero de 2011, se abrió el lapso de pruebas. El 10 de febrero de 2011, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 14 de febrero de 2011. Ese mismo día, la demandada presentó escrito de observaciones. Y posteriormente el 16 de febrero de 2011 presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en esa misma fecha. El 21 de febrero de 2011 comparecieron los testigos promovidos y fueron evacuados. En fecha 04 de marzo de 2011 se recibió oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (el cual tienen fecha de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de 02 de marzo de 2011) y ese mismo día, siendo oportunidad para dictar sentencia, se difirió la misma para el día de despacho siguiente. El día 09 de marzo de 2011 se diopor recibido oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 04 de marzo de 2001.
Con el escrito de oposición la parte accionada presentó:
1. Inspección realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 17 de enero de 2011, en donde se anexaron copias simples de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERÍA Y PARTES FALCÓN, C.A., así como del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de JOSÉ GREGORIO LUCENA, codemandado en esta causa. Esta actuación se trata de una inspección extrajudicial. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Funcionario (Juez o Notario) que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”. Es decir que para que la prueba in comento contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Así, de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la parte accionada. Y así se establece.
Con la contestación a la incidencia, la parte accionante consignó:
A. Original de comunicación referida a constancia del número cívico del inmueble signado con el Código Catastral 201-1640-019-000, emitida por la Dirección de Catastro de fecha 27 de enero de 2011.
B. Original de recibo de pago de propiedad inmobiliaria de fecha 13 de noviembre de 1987, emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren.
C. Original de Solvencia de impuesto inmobiliario, de fecha 13 de noviembre de 1987.
D. Original de Notificación de avalúo de fecha 28 de marzo de 1988, emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren.
Estas pruebas, no tachadas ni impugnadas de manera alguna, hacen plena prueba en esta discusión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
E. Copia simple de R.I.F. de FEMALI C.A.
F. Copia simple de Registro Mercantil de la Firma FEMALI, C.A.
G. Original de factura emitida por HIDROLARA a nombre de SOLAREZ CRESPO, de fecha 03 de diciembre de 2009.
Sobre las tres probanzas, recién descritas, se advierte versan sobre terceros a la causa por lo que no tienen valor probatorio. Y así se determina.
2. Original de factura emitida por ENELBAR, de fecha 07 de diciembre de 2010 a nombre de FEMENIAS JUAN. Con respecto a esta prueba observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora este instrumento (a nombre del anterior arrendador, como se determinó en la decisión al fondo de la causa) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
Asimismo, llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada lo hace de esta manera:
a. Promueve la inspección judicial, valorada más arriba.
b. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos TEOLINDO RAMOS ROJAS y MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLÓN. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que el local utilizado por los demandantes es el Nº 40-26 (respuestas del primer y segundo testigo a las preguntas cuarta respectivas), siendo que son vecinos pues el primer testigo tiene como dirección carrera 16 entre 40 y 41, número de casa 40-54, mientras el segundo testigo asegura que su dirección es carrera 16 entre calles 40 y 41, número de casa 40-50 (contestaciones del primer testigo a la cuarta pregunta, y del segundo testigo a la pregunta cuarta). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido.
Mientras, la parte accionante prueba así:
I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
II. Ratificó el valor de los contratos de arrendamiento traídos a los autos, durante la discusión principal:
i. Documento original del contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 1994. Este instrumento, al no haber sido desconocido, de acuerdo al artículo 444, tiene todo su valor probatorio. Y así se señala.
ii. Copia simple de documento de contrato privado de arrendamiento, firmado en fecha tres de Diciembre de 1995. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
III. Ratificó el documento de propiedad protocolizado a nombre de la actora, traído a los autos durante la discusión principal. Este instrumento, por tener la fuerza del documento público hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
IV. Ratificó los documentos traídos junto con la contestación a la incidencia, los cuales fueron valorados más arriba.
V. Consignó copia simple de “mapa 1”. Este por tratarse de una copia simple, no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
VI. Consignó tres fotografías de mapas satelitales de la ubicación carrera 16 entre calles 40 y 41, emanadas de la página web www.barquisimeto.com. El Tribunal a estas pruebas recién indicadas no le atribuye valor probatorio por desconocer el proceso para su obtención. Sobre este tipo de prueba y siguiendo las enseñanzas del maestro colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto, por razones obvias, de quien pudo ser el generador del hecho jurídico controvertido y los codemandados, no puede constar en autos confesión alguna, respecto a las escenas captadas por las fotografías que promueve la parte actora. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, o por haber participado en el proceso de su elaboración, así como tampoco se promovió el examen de negativos o memoria digital, por expertos o peritos.
Cabe indicar además, que el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas dispone que “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. Razones por las cuales, es forzoso desechar esta prueba del proceso. Y así se determina.
VII. Promovió la prueba de informes a fin que el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito manifieste si sobre el inmueble en cuestión pesa alguna medida de enajenar y gravar, desde cuándo la actora es propietaria y si continúa con la titularidad sobre el mismo. Siendo que al haber sido evacuada en tiempo oportuno, hace plena prueba en esta sub litis. Y así se establece.
VIII. Promovió la prueba de informes a fin que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, señale aclaratoria del número cívico 40-28 del código catastral Nº 201-1640-019. Esta prueba fue evacuada finalmente, por así constar en autos, el día 04 de marzo de 2011, misma fecha en que el Tribunal difirió el pronunciamiento, por ser la oportunidad legal para ello. De donde se deriva, su falta de tempestividad. Y así se estima.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia planteada. Es pertinente aquí señalar lo establecido en el artículo 533 lex citae:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Por su parte el artículo 607 del mismo instrumento legal:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (…)
En el caso bajo estudio, la causa fue sentenciada por este Tribunal el 04 de junio de 2010. En cumplimiento a lo decidido, luego de otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario (pues el 17 de junio de 2010 se negó apelación en ambos efectos) se libró mandamiento de ejecución, del cual no se evidencia en autos su cumplimiento cabal. Por lo que, en virtud de la fase procesal en que se encuentra la presente causa, se subsume lo planteado con la norma recién arriba transcrita.
Ciertamente tenemos que el principio de inmutabilidad de la sentencia exige que en general la misma no pueda ser modificada por el órgano que la dictó, y que la decisión definitivamente firme, -como es el caso bajo análisis-, ni siquiera pueda alterarse por otro órgano de mayor jerarquía, en atención a la cosa juzgada.
Ahora bien, coincide la parte actora con la demandada en que se identificó el inmueble arrendado con el N° 40-28 en el escrito libelar siendo que en los contratos que sirvieron de instrumento fundamental de la acción se señaló por tal el Nº 40-38. Advierte la parte accionada que el número real es el 40-26, mientras la accionante puntualiza que el número cívico según la Dirección de Catastro es el primero de los señalados, y que desconoce la procedencia de la placa ubicada en la fachada del inmueble, con el Nº 40-26.
Sin embargo, advierte quien esto decide que en la sentencia dictada por este Tribunal a los fines de determinar cuál es el inmueble a ser desalojado, no sólo se indicó el número de la casa, sino también los linderos respectivos. De hecho se lee en la dispositiva de la sentencia (folio 175):
SE ORDENA a la parte demandada entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un local comercial situado en la carrera 16 entre calles 40 y 41, Número 40-28, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, construida en terreno propio, que mide DIEZ METROS DE FRENTE POR DOCE METROS DE FONDO, es decir, CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderados así: NORTE: carrera 16 que es su frente, SUR y ESTE: solar de la casa quinta que es o fue del Dr. Ricardo Orellana y OESTE: casa y solar que es o fue de Elías Bujana.
De lo anterior, evidenciado que efectivamente en el libelo de la demanda se identificó el inmueble con el mismo número que le señala a la actora la Dirección de Catastro como el que le corresponde al inmueble cuyo código catastral es el 201-1640-019-000 (el Nº 40-28) y siendo que debió la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegar las defensas que considerare convenientes al respecto, y no en la etapa de ejecución de sentencia, que es cuando esgrime que no existe identidad en cuanto al número que distingue al inmueble objeto de la medida de ejecución, resulta conveniente traer a colación, lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Consecuencia de lo anterior, es que aun cuando el inmueble arrendado a la parte demandada fuese el Nº 40-26, cosa que no logró probar la parte accionada, pero que la parte accionante concuerda con que es el número que aparece en la placa frente al inmueble, y no el identificado con el N° 40-28, que es el señalado en la sentencia definidamente firme, esta situación no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo en referencia, para que se interrumpa la ejecución de la sentencia una vez ha iniciado, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, habida cuenta que las razones que dieron lugar a la incidencia en referencia resultan propias de la fase de las alegaciones ya sucedida en el estado del proceso en que se produjeron las alegaciones fácticas, que no deben ser objeto de consideración por resultar extemporáneas. Así se decide.
Cabe aquí recordar la distinción establecida por la doctrina entre la INEJECUTABILIDAD INSITA que es la que se infiere del propio texto del fallo, al contener disposiciones incompatibles, con la INEJECUTABILIDAD REAL o MATERIAL, debido a dificultades de hecho, que obstaculizan la ejecución de la sentencia e inaccesibilidad de los lugares, ocultamiento de los bienes, etc., siendo obvio que la inejecutabilidad capaz de anular la sentencia por el vicio de la contradicción es INEJECUTABILIDAD INSITA.
Es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no le corresponde a este Juzgado con motivo de la apertura de la articulación probatoria en fase de ejecución, resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta, tal y como sucede en el caso de autos (ver decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). En todo caso, quedan a salvo los recursos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para enervar las sentencias definitivamente firmes que han adquirido el carácter y la fuerza de ejecutorias.
Por lo que se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa e IMPROCEDENTE la pretensión de declaración de inejecutabilidad y nulidad de la sentencia dictada al fondo en esta causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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