Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-2049
DEMANDANTE RECONVENIDO: WILLIAN PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.921.513.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: NEIL URDANETA, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 92.243.
DEMANDADA RECONVINIENTE: LEILA TERESA DE JESÚS AGÜERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.538.340
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SONNY JOSÉ VILLAROEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.189.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA: REPOSICIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, observa esta Juzgadora que el accionante WILLIAM PÉREZ MOLINA, arriba identificado, demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la ciudadana LEILA TERESA AGÜERO PEÑA, también arriba identificada, sobre un terreno ubicado en la calle 52 entre carreras 21 y 22, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: en línea de treinta y un metros (31 m), en inmueble ocupado por Loreto Rodríguez. Sur: en línea de catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 m) y veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 m) con inmueble ocupado por Palmenia Uzcategui, Este: en línea de veintiún metros con setenta y cinco centímetros (21,75 m) con inmueble ocupado por Sinforiana Rodríguez y Oeste: en línea de diez metros con sesenta centímetros (10,60 m) con inmueble ocupado por Palmenia Uzcategui y calle 52 que es su frente, el cual es propiedad de la demandada reconviniente según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 9, Tomo 18, Protocolo Primero, anexada en copia fotostática simple, la cual cursa del folio 16 al 19, y que también sirve de fundamento a la reconvención propuesta por la accionada contra el demandante por resolución de contrato.
Así las cosas, de la lectura del referido instrumento público, traído en copia simple, se evidencia que allí se establece la preferencia del Municipio Iribarren del estado Lara a readquirir el terreno concedido a la demandada reconviniente en rescate del fundo enfitéutico, cuando establece: “…omisis. Queda expresamente entendido que en caso de que el comprador decida enajenar el terreno que este documento adquiere, deberá ofrecerle en primer término al Municipio el cual podrá readquirirlo al mismo precio y condiciones aquí expresados”.
De manera que, tal derecho de preferencia que tiene el Municipio de readquirir la parcela de terreno objeto de este proceso constituye un interés que debe ser protegido, siendo que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, en caso de demandar contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos mientras no conste en el expediente, la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación al síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal toda sentencia definitiva e interlocutoria.”
Por lo que, en base a este artículo, concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger al debido proceso, derechos éstos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa, al estado de ordenar notificación tanto de la Alcaldía como del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y fijar nuevo emplazamiento para que se lleve a cabo la contestación a la demanda, lo cual se realiza en este mismo acto.
En consecuencia, se complementa el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2010 en el siguiente sentido: Se ordena librar oficio a fin de notificar de la existencia de la pretensión actoral tanto al Sindico Procurador Municipal como a la titular de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y se emplaza a la demandada LEILA TERESA DE JESÚS AGÜERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.340, a derecho en esta causa, para que comparezca para el SEGUNDO (2°) día de despacho, contado a partir del transcurso de 45 días continuos a que conste en autos diligencia del alguacil sobre la última notificación de las recién ordenadas, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a las partes que quedan nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.
2. SE REPONE la causa al estado de ordenar notificación mediante oficio tanto a la Alcaldía como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, dando cumplimiento a lo pautado por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyos efectos se les otorga un lapso de cuarenta y cinco días continuos para que se den por notificados, y de fijar para que comparezca la parte accionada para el SEGUNDO (2°) día de despacho, contado a partir del transcurso de 45 días continuos a que conste en autos diligencia del alguacil sobre la última notificación de las recién ordenadas, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles