REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-0001235
PARTE ACTORA: ARSENIA RAMONA TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 4.194.101. ------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.508------------
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LOBATON Y OSCAR LOBATON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.438.364 y 9.543.026, respectivamente.----------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, MIRIAM ACOSTA CUELLO y MARIA ELENA DABOIN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301, 138.638 y 131.450, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana ARSENIA RAMONA TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 4.194.101, asistida por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.508, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOBATON Y OSCAR LOBATON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.438.364 y 9.543.026, respectivamente. Expone la demandante que estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881-894 del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo del inmueble arrendado (local comercial) por parte de los ciudadanos JOSE LUIS LOBATON Y OSCAR LOBATON, ya identificados. Alega que en fecha 01/11/2007, suscribió contrato de arrendamiento con los mencionados ciudadanos, sobre un anexo de menor extensión del inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Avenida 1, sector 1, casa Nro. 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que desde el mes de Junio de 2008 los arrendatarios no han incumplido con su obligación de cancelar el canon a pesar de las gestiones realizadas. Por lo anteriormente expuesto solicita de conformidad con la norma contenida en el Artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los arrendadores sean desalojados del inmueble arrendado, igualmente sean condenados al pago de las cantidades insolutas que le adeudan desde el mes de junio del 2008 hasta la fecha y que alcanzan la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.500,00) sumados los costos y costas procesales con la respectiva indexación. Consignó anexos desde el folio 4 al 9, respectivamente, consistentes en: Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes identificadas en este juicio en fecha primero de Noviembre del año dos mil siete (01-11-2007) documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto se considera fidedigno por cuanto la parte demandada no señaló las razones por las cuales desconocía el documento. Asimismo acompañó original del Informe médico emitido por el dr. Carpio López del Hospital Central antonio María Pineda, documental al que se le brinda valor probatorio por considerarse un documento administrativo emitido por autoridad del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Informe médico sobre la paciente TORRES TORRES ARIANNY VERÓNICA , hija de la parte actora, documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto es emitida por médico privado que no ratificó el informe con el respectivo testimonial. Igualmente acompañó al libelo, la parte actora, la Original de la Partida de nacimiento de TORRES TORRES ARIANNY VERÓNICA a los fines de demostrar su filiación, documental al que se le brinda valor probatorio por ser un documento público cuya impugnación no fue debidamente realizada al no presentar las razones de la misma. Asimismo, la parte actora acompañó al libelo la Constancia de mediación e imposibilidad de acuerdo entre las partes identificadas en este juicio ante la instancia administrativa denominada Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, documental al que se le brinda valor probatorio por ser un documento público no impugnado debidamente al no señalarse el motivo de la impugnación. Durante el lapso probatorio ratificó los documentales acompañados al libelo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, las personas que habitan el inmueble y quienes son miembros de su familia. Asimismo promovió las copias fotostáticas de las planillas de emisión de cheques de gerencia identificadas con los números 18481362 y 18611745 las cuales cursan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa a los fines de demostrar que la parte demandada consignó extemporáneamente, documentales a los que no se le brinda valor probatorio por cuanto la misma no demuestra pago alguno de cánones de arrendamiento. Igualmente promovió el acta emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio iribarren del estado Lara, la cual ha sido suficientemente valorada. Procedió, asimismo a consignar copia simple del expediente administrativo iniciado por denuncia de la parte demandada ante la prefectura de iribarren en fecha 13-08-2010 para demostrar la relación arrendaticia entre las partes, expediente al que se le brinda valor probatorio por no ser tachado de falso y en donde la parte demandada deja constancia de ser arrendatarios de la parte actora identificada en este juicio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados, cursando diligencias suscrita por el Alguacil a los folios 14 y 16, donde manifiesta que el co-demandado JOSE LUIS LOBATON, se negó a firmar el recibo de citación y que al ciudadano OSCAR LOBATON no fue posible su localización. -------------------------------------------------------------------------
Al folio 22, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ARSENIA RAMONA TORRES, al Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.508.------------------------------
En fecha 06 de julio 2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS LOBATON y la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 ejusdem, al co-demandado OSCAR LOBATON, cursando a los folios 30, 31, las publicaciones por la prensa, asimismo cursa al folio 34 la fijación del cartel en el domicilio del co-demandado Oscar Luís Lobaton y la nota mediante la cual la Secretaria deja constancia de la notificación del ciudadano JOSE LUIS LOBATON.---------------------------------------------------------
Al folio 37 cursa diligencia donde los demandados se dan por citados a través de su Apoderada Judicial Abogada Damaris Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.301 y consigna poder que acredita su representación. (fs. 40 y 45).---------------------------------------------------------------
Desde el folio 43 al 46, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas se admitieron las promovidas por la parte demandada, librándose pruebas de informes bajo los Nros. 994 y 995, ambos de fecha 20-09-2010, de igual manera se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAMON DURAN DIAZ (fs.69 y 70), JOSE ANTONIO FLORES (fs. 71 y 72).---------------------------------------------
En fecha 02-11-2010, se difirió la sentencia a dictar, auto éste que fue revocado de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03-11-2010, en virtud de que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron admitidas en su oportunidad, por lo que se ordenó su admisión y que una que consten en autos las pruebas de informes, libradas con oficios Nros. 994 y 995, respectivamente, se procedería a dictar sentencia la que deberá ser notificada de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.-----------------------------------------------
A los folios 96,97 y 99, cursan las resultas de las pruebas de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, dándose por citada, contesta oportunamente negando, rechazando y contradiciendo la demanda y argumentando en principio que la relación arrendaticia deviene desde el año 1997 con el Sr. Rafael Alvarez (ya fallecido) por lo que asegura tener como arrendatario más de dieciocho años, que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble y afirmando además que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento por cuanto ha consignado los cánones de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual por un lado desconoció e impugnó los documentales acompañados al libelo, desconocimiento e impugnación que no pueden tomarse en cuenta por cuanto no se esgrimió los motivos de la misma y a los fines de demostrar los hechos alegados promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Adicionalmente promovió los siguientes documentales: original de contrato de arrendamiento celebrado entre Rafael Álvarez (difunto) y Mueblería Carpintería Hermanos Lobatón S.R.L., a su decir autenticado ante la Notaria Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-03-1997 , bajo el número 59, Tomo 22, documental al que no se le brinda valor probatorio por ser las partes en ese contrato no se identifica con las partes en este juicio, debido a la confesión de la parte demandada existente en expediente ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, del carácter de arrendador de la parte actora en este juicio y adméa spor cuanto en la prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada, se informa a este Juzgado que dicho documento no se encuentra autenticado bajo los datos suministrados por la parte demandada. Asimismo promovió carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Ruezga Norte sector 03 del 04-05-2010 a la que no se le brinda valor probatorio por no estar debidamente identificadas las personas y el carácter con que suscriben la misma. Igualmente promovió Copias fotostáticas de planillas de emisión de cheques de gerencia los cuales ya fueron debidamente valorados; Planillas de depósito en el Banco Banesco, en cuenta a nombre de Yepez Oscar José, a decir de la parte demandada, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año dos mil diez (2010), obsérvese cánones no demandados), documental a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto el titular de la cuenta no es la parte actora. En el mismo sentido promovió referencia personal emitida por el Consejo Comunal, a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se especifica el carácter con que actúa cada persona que lo suscribe ni fue ratificado con los respectivos testimoniales, además por no estar en discusión la dignidad de la parte demandada. Aunado a lo anterior promovió copia fotostática de la constancia de fecha 15-05-1997 emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Ruezga Norte a la que no se le brinda valor probatorio por no haber sido ratificada con el respectivo testimonial, copia del presupuesto dirigido a Valerio Figueroa al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no identifica a su emitente ni se señala el motivo por el cual se emite el referido presupuesto siendo totalmente impertinente dicha prueba; Constancia de la Alcaldía fechada 04-03-2010 , la cual ya ha sido suficientemente valorada y tres copias de recibos de colaboración entregados al Comando Juvenil de Brigadas de Control de Incendios Forestales, recibos a los que no se les brinda valor probatorio por tratarse de asuntos ajenos a esta causa por lo que son totalmente impertinentes. Asimismo la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos: VALERIO ANTONIO FIGUEROA, ALEXIS RAMON DURAN DIAZ y JOSE ANTONIO FLORES, PEDRO DANIEL RODRIGUEZ y FANNY YULIBET SUAREZ, testimoniales de los ciudadanos VALERIO ANTONIO FIGUEROA, PEDRO DANIEL RODRIGUEZ y FANNY YULIBET SUAREZ a los que no se les brinda valor probatorio por no haber rendido su testimonial. A los testimoniales de ALEXIS RAMON DURAN DIAZ y JOSE ANTONIO FLORES no se les brinda valor probatorio por cuanto la prueba de testigos no es admisible para demostrar pago según lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano. Respecto a los testimoniales de los ciudadanos: RICHARD RIVERO y VALERIO ANTONIO FIGUEROA, a los fines de ratificar los documentos presuntamente emitidos por ellos no puede brindárseles valor probatorio por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los mismos Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble. La parte demandada niega y rechaza dicha necesidad y esta servidora observa que la parte actora en ningún momento fundamentó los motivos por los cuales necesitaba el inmueble, trayendo solo a los autos documentales ya valorados referentes a filiación y existencia de enfermedad sin relacionar los mismos con la necesidad de ocupar el inmueble; motivo por el cual se declara sin lugar la pretensión de desalojo por necesidad del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.-----------
TERCERO: La parte actora alega haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada, cuyo documental corre inserto a los folios cuatro al cinco (4 al 5) de la presente causa, contrato que versa sobre el inmueble identificado en autos, en el cual se estableció su duración por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del primero de Noviembre del año dos mil siete hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil ocho (01-11-2007 al 31-10-2008) , por lo que a partir del 01-11-2008 comenzó a correr la prórroga legal por un lapso de seis meses, específicamente hasta el treinta de Abril del año dos mil ocho. Ahora por cuanto la relación arrendaticia continuó, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento acordado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) en el año 2007 , cantidad que hoy en dia es reexpresada en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo). Alega además la parte actora que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de JUNIO DEL DOS MIL OCHO HASTA LA PRESENTE FECHA, es decir, hasta un mes antes de la fecha de interposición de la demanda, entiéndase en consecuencia los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 Y ENERO Y FEBRERO DEL 2010 ; POR CUANTO LA MENSUALIDAD DE MARZO 2010, TAMBIEN PRETENDIDA, AÚN NO HABÍA VENCIDO; pretendiendo el pago de los cánones de arrendamiento a titulo de indemnización por los daños causados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo). POR CADA MES, LO QUE HACE UNA TOTALIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo) por lo que evidenciándose en autos que no existe prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 Y ENERO Y FEBRERO DEL 2010, se constata ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que se le condena a la parte actora a desalojar el anexo de menor extensión del inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Avenida 1, sector 1, casa Nro. 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora los cánones de arrendamientos alegados insolutos, a saber: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 Y ENERO Y FEBRERO DEL 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo). POR CADA MES, lo que hace una totalidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo). Al respecto, se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por la parte demandada para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2010 no se refieren al pago de los cánones alegados como insolutos y se le advierte a la parte actora que los cánones de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2010 se encuentran consignados en el expediente KP02-S-2010-5697 que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara Y ASÍ SE DECIDE.----
CUARTO : Consta en el libelo de la demanda que la parte actora pretende la indexación de las cantidades que se condenen a pagar a la parte demanda; sin embargo es propicio advertir que en materia contractual arrendaticia no es procedente la indexación de las cantidades según lo reiterado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana ARSENIA RAMONA TORRES, representada por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOBATON Y OSCAR LOBATON, representados por las Abogadas DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, MIRIAM ACOSTA CUELLO y MARIA ELENA DABOIN, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se le condena a la parte actora a desalojar el anexo de menor extensión del inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Avenida 1, sector 1, casa Nro. 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora los cánones de arrendamientos alegados insolutos, a saber: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 Y ENERO Y FEBRERO DEL 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo). POR CADA MES, lo que hace una totalidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo). -------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) de Marzo del 2.011. Años: 200º y 152º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró, publicó y se libraron boletas de notificación siendo la 01: 10 P.M.
La Sec.
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