REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 14 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
EXPEDIENTE N° 1.397-10

Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana: MARY FLOR ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.727.283, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Ismar Ramírez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.149; Por medio del cual solicita se le declare conjuntamente con sus hermanos: LILIANA JOSEFINA ANGULO DE D’HOY Y MARIA FERNANDA BRICEÑO ANGULO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de al ciudadana ALBA BELEN ANGULO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.914.259, quien falleció en fecha 23 de Octubre del año 2010. Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción, de las partidas de nacimiento expedidos por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de las testigos: RAMON OMERO ALVAREZ Y JUAN CARLOS YANEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.358.288 Y 7.426.165 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a MARY FLOR ANGULO, LILIANA JOSEFINA ANGULO DE D’HOY Y MARIA FERNANDA BRICEÑO ANGULO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.727.283, V- 5.402.170 y 10.846.306 respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ALBA BELEN ANGULO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.914.259.-
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya


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