REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Marzo de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.412-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDUARDO AUGUSTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.436.070, y de este domicilio, asistido por el abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.496, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio el Milagro, calle 6 entre Avenidas 8 y 9, Sarare, Casa s/n, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 20,00 metros con calle 6 que es su frente, Sur: En línea de 20,00 metros con bienhechuria de José Parra, Este: En línea de 20, 00, metros con bienhechuria de Felipe Domínguez y ;Oeste: En línea de 20,00 metros con bienhechuría de Ramón Vargas. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos (2) habitaciones, cocina sala, baño, (pozo séptico), puertas y ventanas de hierro, siembra de árboles frutales, cerca de paredes de bloque. Que en las mismas invirtió la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GRECHI NACARI PINTO DIAZ y ALIRIO MIGUEL ROJAS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.750.526 y 12.019.793 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EDUARDO AUGUSTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V--13.436.070, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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