REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 17 de Marzo de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.404-10
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: BERNABE PERAZA SILVA y CARMEN BALBINA PEÑA DE PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-1.122.220 y 1.129.848, y de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada RAIZA PERAZA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, Ubicado en la calle El Estadiun con calle El Silencio de Sabana Alta, de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (515,32Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 23,80 metros con calle el estadiun, Sur: En línea de 22,20 metros con calle Izuray Daza Este: En línea de 18,60 metros con calle el silencio y; Oeste: En línea de 23,80 metros con José Gregorio, Que las bienhechurías consisten en una (1) casa de bloque, techo acerolìt con estructuras de hierro, piso de cemento y de cerámica, una (1)sala, una (1) cocina, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un garaje de techo de zinc y piso de cemento, una (1) pieza que funciona como local comercial, cerca perimetral de bloque. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GREGORIO FULGENCIO LEON y NESTOR AQUILES BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.136.697 y 4.199.159 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de BERNABE PERAZA SILVA y CARMEN BALBINA PEÑA DE PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- Nos V-1.122.220 y 1.129.848, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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