REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.685-10
Parte Demandante: BRIYIG ALEXANDRA LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.522.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.598.
Parte Demandada: RAFAEL EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.596.252.
BENEFICIARIA: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada, por la ciudadana BRIYIG ALEXANDRA LUCENA QUERALES, en contra de RAFAEL EDUARDO DURAN CASTILLO, plenamente identificados.
En fecha 13-05-2010, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia a esta Instancia Judicial
En fecha 06-07-2010, se recibe en este Juzgado el presente expediente; En la misma fecha se admite la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a fin de que informe a este Despacho, si el obligado manutencista labora en dicha casa de estudio y, en caso positivo, indique sueldo que devenga y su forma de pago, cargo que desempeña, descuentos y deducciones, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el mismo con ocasión a su relación laboral y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y que consigne la dirección de habitación del accionado.
A los folios 14 y 15, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 vto., cursa la dirección del obligado manutencista requerida con anterioridad, consignada por la reclamante de autos.
Al folio 16, consta la comparecencia de la demandante y otorgó Poder Apud Acta a la abogada DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, anteriormente identificada.
Al folio 17, consta la comparecencia de la Apoderada Judicial arriba identificada, por ante este Tribunal, y solicitó la práctica de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 09-08-2011 y se libró la correspondiente boleta., consta al folio 20, la comparecencia de la Apoderada Judicial plenamente identificada, y retira conforme la respectiva boleta de citación del obligado manutencista RAFAEL EDUARDO DURAN CASTILLO.
A los folios 22 al 24, cursan la información requerida a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.
Al folio 25, consta la comparecencia de la reclamante ciudadana BRIYIG ALEXANDRA LUCENA QUERALES, participando el número correcto de su cédula de identidad.
A los folios 26 al 34 rielan actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren, correspondientes a la citación del demandado debidamente cumplida con sus resultas.
En fecha 25-01-2011, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
El Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 p.m., última hora de Despacho del día 25-01-2011, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida por cuanto, al folio 5 del presente expediente, cursa acta de nacimiento de la beneficiaria, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con la referida beneficiaria. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual rielan en los folios 22 al 24, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado RAFAEL EDUARDO DURAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.252, labora en dicha empresa con el cargo de Obrero-Vigilante, con un ingreso semanal de Bs. 256,69; por prima por antigüedad Bs. 237,87 semanal; por prima por hijo Bs. 140,00 mensual; por prima carga familiar Bs. 326,00 mensual; bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre Bs. 6.323,02; por programa de alimentación, por cada día hábil laborado mensual, 0,50% Unidad Tributaria. Igualmente, informan que sus deducciones ascienden a la cantidad de Bs. 243,16 mensual. Adicionalmente percibe la cantidad de Bs. 150,00, en el mes de Diciembre por cada hijo menor de trece (13) años, por beneficio de juguete. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de RAFAEL EDUARDO DURAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.252 y, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del ingreso integral mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria. Cantidad que deberá ser suministrada a la beneficiaria en forma mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a cuyo efecto se ordena la retención del porcentaje establecido, de la nómina de pago de las asignaciones salariales, a cuyo efecto se libre oficio a la Institución empleadora. Igualmente se impone al demandado la obligación de aportar el veinte por ciento (20%) de la bonificación que percibe en el mes de Agosto de cada año, con lo cual se cubrirán con los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares, a cuyo efecto se ordena la retención de dicho porcentaje de la nómina del obligado manutencista, la cual deberá retener la Institución empleadora al momento, en que le hagan efectivos dichos pagos. Así mismo, el obligado manutencista deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades escolares si estas ocurrieren. El demandado, deberá garantizar la inclusión y permanencia de la niña en los beneficios del Instituto de Previsión Social de los Trabajadores Administrativo de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” para asegurarle a estos medicina, atención médica y hospitalización y, cualquier gasto no cubierto por dicho instituto o, en caso de cualquier excedente por alguno de estos conceptos, deberá ser cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos de vestidos y calzados, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de estos, porcentaje que deberá cancelar al momento en que el gasto sea requerido por la beneficiaria. Se establece el veinte por ciento (20%) de la bonificación que percibe el obligado en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos que los menores requieran con ocasión de las festividades navideñas, a cuyo efecto se ordena la retención de dicho concepto de la nómina de obligado manutencista, la cual deberá retener la Institución empleadora, al momento en que le hagan efectivos dichos pagos. En cuanto a los gastos relativos a la cultura, recreación y deportes que requieran los beneficiarios, estos deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. Por otra parte, se decreta medida de retención de un Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, como también en caso de solicitud de adelanto de la misma, a objeto de garantizar el cumplimiento en el suministro de las pensiones de manutención futuras, durante el periodo que comprenda una eventual cesantía laboral.
Hágase la participación correspondiente de lo que en el dispositivo se establece en cuanto a las retenciones por la nomina del obligado.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.