REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

Expediente N° 3.116-08
Fijación Obligación de Manutención


Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, este Tribunal observa que, el presente juicio por Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, formulada por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, representando al ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.790.982, domiciliado en la Urbanización Los Bucares, 7ma Etapa, casa N° 61-12, La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), representado por la ciudadana OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.492, domiciliada en la calle San Rafael con General Patiño, Residencias El Cují, casa N° 15, al frente del Conjunto Residencial Los Lagartos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, guarda relación con el expediente signado con el N° KP02-V-2008-002037, por Divorcio Ordinario, formulada por la prenombrada ciudadana en contra del solicitante de autos, el cual cursa por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia de las copias certificadas por la Secretaria de ese Despacho, insertas a los folios 36 al 42 de estas actuaciones, valoradas de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se desprende que, en este último juicio en fecha 11 de Noviembre del año 2009, la referida Instancia Judicial dictó sentencia definitiva en dicha causa, declarando con lugar la solicitud de Divorcio a que se hizo referencia. Contra dicho fallo se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada (solicitante en el presente procedimiento) .En fecha 10-03-2010, el Juez Superior del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación en cuestión, quedando la misma definitivamente firme y en dicho asunto se fijó la obligación de manutención.
A este respecto, esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.- Dice que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autos en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° KP02-V-2008-002037, de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existe plena identidad, ya que ambos procesos persiguen el establecimiento judicial de la obligación de manutención en beneficio de la misma parte, y es el mismo obligado, hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en este Juicio.- En consecuencia, archívese oportunamente el presente expediente y, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
La Jueza




Abg. Dulce María Montero Vivas


El…/

/…Secretario




Abg. Lucio Torres Armeya


Seguidamente, se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Despacho. Se archiva el expediente constante de ____ folios útiles.

El Secretario.




Abg. Lucio Torres Armeya