REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.827-10

En fecha 19 de Noviembre de 2010, los ciudadanos: DIAZ MONTILLA FANNY YORAIMA Y CESAR EDUARDO ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.462.108 y V-7.548.973, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, presentaron escrito ante este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 26 de Noviembre de 2010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, fue debidamente notificada la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 02 de Marzo de 2011, la Abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIAZ MONTILLA FANNY YORAIMA Y CESAR EDUARDO ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Diciembre de 1988, acta No. 1.301, inserto en el folio 95 vto. del Libro de Registro de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 1982. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.011. Años: 200° y 152°.

La Jueza


Abg. Dulce Maria Montero Vivas


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Naob