REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 24 de Marzo de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1.463-11
Vista la solicitud presentada por ALI RAMÓN ARROYO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.596.674, y de este domicilio, asistido por el Ali Enrique Sánchez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.069, por medio del cual solicita se conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en el callejón El Estadio con Calle La Mata, detrás del Estadio Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare Estado Lara, el tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CUADRADOS (81,89 Mts2) Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón El Estadio (19,30mts); SUR: quebrada la Mata (19,30 Mts) ESTE: Terreno ocupado por Yajaira Fossi (19,35 Mts) y; OESTE: Terrenos ocupados por Sara Vásquez (15,00 Mts). Que las bienhechurías están constituidas por una casa, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, un baño, una sala, comedor, una cocina, cercada con alambre en su parte trasera. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00)
Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELIZABETH GARCIA Y LUIS NUÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.255.298 Y V-3.717.910 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor ALI RAMÓN ARROYO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.596.674, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.