REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1389-10

Vista la solicitud presentada por MARIA NARCISANA RODRIGUEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.091, debidamente asistida por la Abogada LENNY ELIZABEHT CORONADO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140982, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la calle 1 parcela F-08 Cruz del Valle Zanjón Colorado, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, y que posee una superficie total de DOSCIENTOS DOS Mts2 (202 Mts2). Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: (20.00 Mts) con un terreno ocupado por CAROLINA ALVAREZ, SUR: (20.00 Mts) con un terreno ocupado por LICETH RODRIGUEZ; ESTE: (10.00 Mts) con un terreno ocupado por GEORGINA CAAMAÑO; OESTE: (10.00 Mts) con calle 1. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: Una vivienda en construcción que consta de una habitación, baño, cocina, sala, paredes de bloque sin friso, piso pulido (43.2. Mts2), techo de acerolic (69 Mts2), columnas de concreto (0.25 x 0.20 x 245) x 9, (1) baño (3 x 250 Mts2) paredes sin friso piso rustico pieza sanitaria completa, instalaciones eléctricas embutida no cableada, tubería de aguas blancas instalada, tubería de aguas negras instalada, marcos de ventana (1.06 x 125) x 1 con protector, marcos de puerta (1 x 2.05) x 2 con puerta y protector. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.°°)

Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BERONICA DIAZ PEREZ y NERIS SIMON CORONADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.985.495 Y V-7.159.094 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA NARCISANA RODRIGUEZ GODOY venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-15.709.091, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm