REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ
Quibor, 18 de Marzo de 2011.
200° y 151°
Revisadas como han sido las Actas que conforma esta Solicitud de Título Supletorio este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de Marzo de 2011, se admitió la Solicitud de Título Supletorio incoado por la ciudadana NANCY OMAIRA RAMOS RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por la abogado en ejercicio BRIGITH PIÑA, consignando copia del Documento Registrado por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, inscrito bajo el Nº 20009.83, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, folios Dos (2) Tres (3) y Cuatro (4).
SEGUNDO: En fecha 15 de Marzo de 2011, comparecen los ciudadanos SISELA RAFAELA LARA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.759.147, ANTONIO RAFAEL LARA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.730.362, CLARET INMACULADA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.583.960, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana: SINTRIA DEL CARMEN LARA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.463.732, haciendo formal oposición a la solicitud del Título Supletorio introducido, alegando que las bienhechurias son de su propiedad y que tales bienhechurias forman parte de un hecho ibicito el cual fue demandado ante un Tribunal de Primera Instancia en Barquisimeto Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2010-1790, todo lo cual acreditan con copia de Poder otorgado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 4, de fecha: 24/01/2007, (fls. 07, 08, 09, 10, 11 y 12) y declaración sucesoral expedida por el Seniat (fls. 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20) .
En razón de las anteriores observaciones este Tribunal considera:
I. Que las solicitudes de Títulos Supletorios están contempladas dentro de la Jurisdicción voluntaria, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II. Que dice el maestro Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado la corte: Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
III. Que el maestro Cabanellas por su lado dice: Que El Sobreseimiento
“ En el derecho procesal civil. Término y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido el expediente, sin alterar al situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.”
IV. El artículo 901 del Código Adjetivo nos dice que …
.”…el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
En virtud de las anteriores consideraciones legales y doctrinales es impretermitible para esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto como fue la Oposición formulada, decide Declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante bajo el Nº 37-2011, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY CAROLINA GOMEZ
YRGD/YCG
Sol: 37-11