REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
QUIBOR: 09 DE MARZO DEL 2011
200º y 152º
SOLICITUD: Nº 211/2010.-
TITULO SUPLETORIO
Vista la solicitud que procede suscrita por la Ciudadana: MARIA ALTAGRACIA LEON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera y de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.467.925, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NOLBERTO J. LISCANO M., Venezolano, Mayor de Edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.439, conforme a lo cual manifiesta haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno que es o fue de los sucesores de José Rafael Lara, ubicadas en la calle transversal interna de la Urbanización José Rafael Lara de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, unas bienhechurias consistentes en una casa que esta distribuida así: Piso de cemento, techo de zinc sobre tubos metálicos, puertas de hierro, ventanas de metal y vidrio, bloques de cemento frisado, cerca con postes de madera y alambre de púas, distribuida así: 2 dormitorios, sala – cocina, 1 baño, 1 porche al frente, 1 lavadero techado, comprendidas dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por ARNOLDO FREITEZ, final de la Avenida Don Pedro Jiménez de por medio, que es su frente. SUR: Con terrenos ocupados por MARIA DURAN, ESTE: Con terrenos ocupados por EFRAIN AGUERO y OESTE: Con terrenos ocupados por RICARDO GUTIERREZ. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), sin incluir el valor del terreno, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes dichas Para decir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideraciones las declaraciones de los Testigos: HENRY JOSE LISCANO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.963.044 y JOSE RAFAEL LINAREZ GALINDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.594.572, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecia sus

testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley especialmente en los Artículos 936 y 937 ejusdem y Dejando a salvo los Derechos de Terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y se declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA LEON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, sobre las bienhechurias que se determina suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un Ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente Decreto en el Archivo del Tribunal. Tómese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal.- Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE.


LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY C. GOMEZ


SOLICITUD Nº 211-2010.-
Titulo Supletorio.-
Oswaldo.-