REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000080.-

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Juzgado en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), presentada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO PIÑA ARGUELLO y OMAIRA CHIQUINQUIRA COLINA GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.923.998 y 9.632.118, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la abogado en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, en relación a la disolución de su vínculo conyugal que mantienen, alegando que tienen mas de Cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, que durante la unión procrearon Un (01) hijo de nombre YORGUIN RAMON PIÑA COLINA, venezolano, mayor de edad. La misma fue admitida en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.011, en donde se acordó la Citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18-02-2011, se libró la correspondiente Boleta de Citación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta al folio 08 diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, motivo por el cual