REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2010-000571.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELBIA KARINA NOGUERA de CABRERA y CESAR AUGUSTO CABRERA ROSELL, cónyuges, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.11.694.449 y 22.567.112, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio KEYLER CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.554, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Dos (02) baños, sala, cocina, y comedor, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura de la construcción de concreto; Estructura Techo: concreto y madera; cubierta de techo de caña de teja y concreto; paredes friso liso; pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, con sus accesorios en puertas y ventanas, en un estado de conservación bueno; en una área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (146,43 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (638,88 M2), ubicadas en la Calle 15-A Lidice E/ Carrera 13-A El Carmen, Barrio Pueblo Aparte, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 114-13-10-01; SUR: Parcela 114-13-12-01; ESTE: Calle 15 A, Lidice que es su frente y OESTE: Parcela 114-13-12-01. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.35.425,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NORIS YOLANDA CHIRINOS VASQUEZ y JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.845.250 y 9.848.060, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones.