REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001361
PARTE DEMANDANTE: DELPROIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, tomo 80-A y posteriormente modificada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 03, tomo 53-A.
APODERADO: MIGUEL ANGUEL CASTRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.824, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ITALVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 80, tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano CARMELO BAGLIERI MURIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.121.
APODERADA: FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.660, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 10-1641) KP02-R-2010-001361
En la incidencia de medida preventiva, dictada en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Carlos Eleazar Hernández Peña, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Delproin, C.A., contra la empresa Italven, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada Francia Palencia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 02), contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 12 al 19), mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto y ejecución de la medida de embargo preventivo formulada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la representación de la parte demandada (fs. 04 al 10).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 76).
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este juzgado superior y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 79). En fecha 11 de enero de 2011, el abogado Carlos Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Delproin, C.A., consignó su escrito de informes, el cual riela a los folios 80 al 86. En la misma fecha la abogada Francia Palencia, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Italven, C.A., consignó su respectivo escrito de informes (fs. 88 al 100). Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 101). Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días calendario siguientes (f. 102).
Alegatos de la parte actora
El abogado Carlos Eleazar Hernández Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Delproin, C.A., en su escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 11 de enero de 2010, alegó que la potestad del juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, no juzga sobre el fondo del problema, por cuanto, en el caso de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; que conforme a la doctrina nacional dada la provisionalidad de la decisión y que debe ser revisada por el mismo juez que la dictó, no es menester cumplir con la motivación en cuanto al cumplimiento de los extremos legales para que sea procedente la medida cautelar; que no obstante lo anterior, en el caso de autos, el juez al dictar en embargo preventivo cumplió con los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 eiusdem, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada
En fecha 11 de enero de 2011, la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, presentó escrito de informes en el cual alegó que en fecha 11 de agosto de 2010, la empresa Delproin, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la empresa Italven, C.A, y solicitó se decretara la medida de embargo preventivo sobre los bienes de su representada; que por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar de embargo con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.661.666,28), sobre bienes propiedad de la demandada; que en fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejecutó parcialmente la medida, embargando las siguientes cantidades de dinero: 1) trescientos once mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 311.277,97), de la cuenta corriente N° 01050071121071433407, de Mercantil Banco Universal; 2) ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 139.495,45), del Banco Occidental de Descuento; que mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, se opuso al decreto de la medida cautelar y a su ejecución.
Esgrimió que en fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición y condenó en costas de la incidencia a la parte demandada, cuando para esa oportunidad sólo habían transcurrido seis días de despacho y por consiguiente la incidencia se encontraba en la articulación probatoria; que en esa misma fecha 18 de noviembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al cuaderno de medidas con posterioridad a la sentencia, por lo que obviamente no fueron admitidas ni apreciadas las mismas; que en fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los créditos a favor de la demandada, provenientes de la ejecución del contrato N° 4600027531, suscrito con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la cual fue acordada mediante auto que posee con sello húmedo, pero sin firmar de fecha 24 de noviembre de 2010, por la cantidad de dos mil doscientos diez millones ochocientos noventa y dos mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.210.892,86), y al respecto fue librado el oficio y despacho para la ejecución; que por diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida.
Adujó que, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal de la primera instancia anuló el decretó de medida de embargo preventivo de fecha 24 de noviembre de 2010, por no cumplir con los extremos de ley necesarios para su decreto, pero que sin embargo, no se pronunció sobre el embargo que ya había sido ejecutado anteriormente y que adolecía igualmente de no reunir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que es lo que finalmente justifica este recurso.
Afirmó que el apoderado actor no demostró los requisitos exigidos para decretar las medidas, es decir el fumus boni iuris y periculum in mora, aun cuando tenía la carga procesal de hacerlo, razón por la cual, el tribunal a quo debió negar la medida por infundada.
Esgrimió que con el decreto de la medida solicitada, el tribunal de manera indirecta anuló el giro mercantil de su representada, lo cual es violatorio al derecho a la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que el juez a quo no justificó las razones por las cuales decretó la medida de embargo preventivo, y por consiguiente incurrió en el vicio de inmotivación.
Advirtió que el juez a quo fundamentó su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en los casos en los que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de ciertas cosas fungibles y que el derecho que alega no se encuentre subordinado a una contraprestación; que el presente caso no versa sobre préstamo de dinero, sino sobre una prestación de servicios y por lo tanto no se trata de un título monitorio que pueda reclamarse por vía intimatoria; que siendo una pretensión ordinaria no regulada adjetivamente, debe ser aplicado el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
En otro orden de ideas, la representación de la parte demanda, arguyó que la recurrida es contraria a derecho y violó los principios de legalidad e igualdad, por cuanto de su contenido se verifica que el juez asumió un poder discrecional para decretar la medida preventiva, todo lo cual denunció como violatorio al debido proceso, ya que no sería propiamente discrecionalidad sino arbitrariedad, cuando su actuación no responde a lo que las partes solicitan, sino a lo que el juez considere.
Con relación a la oposición a la medida indicó que, lo hizo conforme al segundo supuesto establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto su representada no se encontraba citada para el momento en que se practicó la ejecución de la medida, el lapso para la oposición comenzó a correr a partir de su citación, es decir a partir del día 08 de noviembre de 2010; que en fecha 10 de noviembre de 2010, y que corresponde al segundo día siguiente a su citación, presentó escrito de oposición, por lo que debió abrirse una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, según lo establece el artículo 602 eiusdem; que en fecha 18 de noviembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, pero que para su sorpresa, en el momento en que fue presentado ante la U.R.D.D., ya había sido dictado el fallo que declaró sin lugar la oposición a la medida y ejecución de embargo preventivo; que éste es violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a probar, por cuanto fue dictado cuando la incidencia se encontraba en el quinto día de articulación probatoria; y peor aún, no fueron tomados en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de oposición, incurriendo en incongruencia negativa al existir fundamentos que no descartó o enervó el tribunal de la causa. Asimismo, señaló que no se tomaron en cuenta los alegatos relativos a la ineficiencia del poder con que supuestamente fue suscrito el contrato a nombre de su representada y que se pretende hacer cumplir con la presente demanda, en donde señaló que el mismo está viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos: “cláusula décima segunda, ordinal 5, entre los deberes y atribuciones de la Junta Directiva se encuentra: autorizar la celebración de contratos. Ello supone que antes de que el ciudadano RAMON ENRIQUE RODRIGUEZ LUJÁN celebrar el supuesto contrato de servicios con DELPROIN, C.A., aquel debía solicitar autorización de la Junta Directiva de ITALVEN, C.A., conformada por dos administradores , y dicha junta directiva debía aprobar ese contrato, lo cual jamás habría ocurrido dado el carácter de leonino que el mismo exhibe”. Razón por la cual – según su decir- hace perder la verosimilitud del contrato, que antes se le servia para postularlo como presunción grave que ese contrato es nulo.
Por último, solicitó se anulara y revocara la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declare con lugar la oposición formulada y se suspenda la medida cautelar dictada.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la empresa Delproin, C.A., en contra de la empresa Italven, C.A., y condenó en costas a la parte demandada.
En efecto, consta de las actas procesales que la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, se opuso al decreto de la medida de embargo dictado en fecha 18 de octubre de 2010 y a su ejecución parcial practicada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre las siguientes cantidades de dinero: “1) trescientos once mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 311.277,97), de la cuenta corriente N° 01050071121071433407, del Mercantil Banco Universal; 2) ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 139.495,45), del Banco Occidental de Descuento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, la parte actora no demostró el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, los cuales son requisitos concurrentes para la procedencia de la medida.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la oposición interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“…Este Tribunal, para decidir observa:
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal (sic) adelantar criterio, considera esta Juzgadora (sic) que ciertamente de los autos, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, situación ésta, debidamente comprobada con los razonamientos de derecho y de hechos invocados por el apoderado de la actora en su escrito, así como del documento fundamento de la acción; y el denominado periculum in mora, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; y en éste (sic) sentido, observa quien aquí decide, que ciertamente el perjuicio de que la ejecución de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal (sic) pudiere quedar ilusoria, lo que configuraría el periculum in mora, a que se hizo referencia, y es la causa en virtud de la cual, en el presente caso debe prosperar la solicitud de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se precisará en la sentencia definitiva, éste (sic) Tribunal (sic) considera que en el presente caso, resultó acertada la solicitud y decreto de la medida de embargo provisional, decretada en fecha 18 de octubre de 2010; pues el fin perseguido con el decreto de éstas (sic) medidas es la de precaver la libre disposición de éste (sic) bien por parte del demandado de autos, que pudiere ocasionarle un gravamen patrimonial a la parte accionante.-
Aunado a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora (sic) considera necesario precisar, que en materia de medidas preventivas, el Juez (sic) está investido de un poder discrecional para decretar medidas preventivas en el proceso, cuando a su juicio lo considere necesario para garantizar las resultas del juicio, como ocurrió en el presente caso para decretar la referida medida preventiva de embargo provisional.-
De lo anterior se evidencia, que el demandado fundamentó su oposición en el hecho de que el decreto de la medida provisional no se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se aprecia que el supuesto de hecho planteado por la parte demandada de autos y donde sustenta su oposición a la medida de embargo provisional decretada por este tribunal, no acredita a esta sentenciadora que las exigencias del articulo (sic) 585 eiusdem, hayan sido enervadas por el opositor, para que este Tribunal (sic) tome la decisión de levantar la misma, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) concluir que la oposición formulada por la parte demandada en los términos planteados debe ser declara sin lugar y como consecuencia de ello se mantiene la medida de embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando de los bienes sobre los cuales recayó la medida. ASI SE DECIDE”.
Establecido lo anterior, y antes de pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario analizar lo esgrimido por la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en relación a que el juez de la causa vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo debió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren pertinentes. Asimismo manifestó que en fecha en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo éste el segundo día siguiente a su citación, presentó escrito de oposición, por lo que dicha articulación probatoria se entendió abierta “a partir del 12 de noviembre de 2010, ya que el dia (sic) 11 fue el tercer día siguiente a la citación de la parte demandada. Articulación que conforme a la letra de la ley, debía extenderse hasta el 24 de noviembre de 2010, asumiendo que hubo despacho ininterrumpidamente; lapso durante el cual, hasta el último día, las partes podían presentar distintos medios de prueba admisibles, con vista a la resolución de la oposición a la medida, y para que esos medios probatorios influyeran en ella y fueran tomados en cuenta por el juez”, pero es el caso que, en fecha 18 de noviembre de 2010, cuando su representada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el tribunal de la primera instancia, ya había dictado el fallo objeto de la apelación de manera prematura, es decir, al quinto (5°) día de la articulación probatoria.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. Subrayado de esta alzada. Asimismo, el artículo 603 eiusdem señala que: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En efecto, se desprende de las actas procesales, que la parte actora se opuso al embargo preventivo en fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 03 al 11); en fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo, interpuesta por la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 12 al 19); en fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Francia Mairenys Palencia Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 20 al 71).
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, tal como fue advertido por la parte demandada, el tribunal de la primera instancia, no actuó conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a los dispositivos legales señalados, el tribunal a-quo debió dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales que allí se establecen, vale decir, los ocho (8) días de la articulación probatoria, para luego proceder a emitir su fallo, a más tardar, al segundo (2°) al día de haber expirado el lapso de pruebas. Así mismo, se evidencia a las actas que la parte demandada se opuso al decreto de la medida, formuló alegatos y promovió pruebas sobre las cuales no se emitió ningún pronunciamiento, situación ésta que constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa demandada, y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en virtud de que, en el caso de autos, el tribunal de la causa, subvirtió los lapsos procesales, al dictar su fallo prematuramente, y que tal subvención constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que, el juzgado de la causa deberá aperturar el lapso probatorio y decidir en su oportunidad la incidencia de oposición a la medida preventiva y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada Francia Palencia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de abrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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