REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000242
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PASTOR VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.690, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA y CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.610 y 49.147, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WEI XIONG CHENG y BAIQUAN ZHEN, el primero venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.578.266, y el segundo, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.369.613.
APODERADA: XIOMARA ANTONIETA NELO LOZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.008, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1698 (Asunto: KP02-R-2011-000242).
Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano José Gregorio Pastor Vargas Perozo, contra los ciudadanos Wei Xiong Cheng y Baiquan Zhen, con fundamento a lo establecido en los artículos 51, 115 y 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 1.133, 1.160, 1.167, 1.185, 1.195, 1.196, 1.266, 1.579 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 en sus ordinales a, e y g, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 02 al 11 y anexos que rielan desde el folio 12 al 17). La demanda fue estimada en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda (f. 25), y por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se dejó constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda (f. 63).
En fecha 09 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 65 y 66), el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 67). En fecha 15 de febrero de 2011, se realizó la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada (fs. 68 al 72).
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 73 al 77), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011 (f. 78).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y condenó a los demandados a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por 02 locales comerciales ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, signado con el código catastral Nº 204-2650-001, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, que suman la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales; más los que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación de la decisión (fs. 97 al 103). Contra la precitada sentencia la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2011 (f. 104), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011 (f. 105).
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 109). En fecha 23 de marzo de 2011, los abogados Milexa Elizabeth Peraza Yedra, y Conrado Salvatore Aulino Ariza, presentaron escrito en el que fundamentaron su recurso de apelación (fs. 110 al 113). En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Xiomara Antonieta Nelo Lozano, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito (fs. 114 al 116).
Alegatos de la parte actora
El ciudadano José Gregorio Pastor Vargas Perozo, manifestó en su escrito libelar que en fecha 02 de junio de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Wei Xiong Cheng, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, con código catastral Nº 204-2650-001, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos.
Señaló que, en el respectivo contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00); y que el plazo de duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, pudiendo ser prorrogado el mismo por un lapso similar, previo acuerdo entre las partes.
Indicó que desde el momento en que suscribió el contrato hasta el mes de diciembre de 2009, el inquilino cumplió con las obligaciones de pago, y no fue sino desde el mes de enero de 2010, que comenzó a atrasarse en el pago hasta llegar al punto de tener acumulados cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; que realizó varios intentos de cobro los cuales pero que los mismos fueron infructuosos, dado que nunca se apersonaba el inquilino al local arrendado, razón por la cual procedió a ubicarlo en su casa de habitación, y que ante el reclamo realizado le informó que había traspasado el contrato sin darle mayores detalles.
Que en fecha 08 de junio de 2010, lo denunció ante la Dirección de la Oficina Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se aperturó un expediente administrativo bajo la nomenclatura DEN 201/2010, fundamentado en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato que prohíbe al inquilino ceder, traspasar o subarrendar el contrato sin el consentimiento del arrendador, e insistió en la cobranza de las cinco mensualidades vencidas no pagadas, las cuales fueron canceladas por el inquilino en fecha 16 de junio de 2010, a través del ciudadano Luís García, que en fecha 29 de junio de 2010, se dio por terminado el procedimiento administrativo, sin que se haya logrado la desocupación del inmueble.
Que posteriormente inició una investigación ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, de la cual se evidenció que el Restaurant Sang Li, era una firma unipersonal que fue constituida en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 71, tomo 9-B, y cuyo titular era el ciudadano Baiquan Zhen.
Alegó que, tanto el inquilino como el cesionario, sin la debida autorización, procedieron a demoler una pared que originalmente separaba ambos locales comerciales arrendados, dañaron un baño, eliminaron una puerta de acceso, quitaron dos (02) portones tipo santamaría que fueron sustituidos por rejas de menor valor, con la finalidad de convertir los locales comerciales en uno sólo, todo lo cual le ocasionó un daño material a su propiedad que estimaron en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Asimismo, indicó que en fecha 16 de junio de 2010, el inquilino cesó nuevamente en sus pagos, debiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, por lo que incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procedió a demandar al arrendatario y a su cedente por desalojo del inmueble; al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de los daños causados por las modificaciones realizadas en los locales comerciales, cantidad ésta que solicitó sea indexada; al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo a lo largo del procedimiento de desalojo, más las costas y costos procesales calculados al veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano José Gregorio Pastor Vargas, en contra de los ciudadanos Wei Xiong Cheng y Baiquan Zhen, y en consecuencia condenó al demandado a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, así como a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente al 30 de junio de 2010 y 30 de julio de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la publicación de la sentencia.
Se evidencia de las actas que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto que esta alzada aplique las consecuencias procesales de la confesión ficta y por consiguiente, condene a los demandados además del desalojo del inmueble y al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, acordados por la sentencia impugnada, al pago de la indemnización del daño causado por las modificaciones realizadas a los locales comerciales, estimadas en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), más la indexación judicial desde el tiempo en que fue presentada la demanda, hasta que se verifique la entrega de los locales comerciales arrendados, libres de personas y cosas.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley. En tal sentido, se desprende de autos que el ciudadano José Gregorio Pastor Vargas Perozo, debidamente asistido de abogada, manifestó que en fecha 02 de junio de 2008, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales, los cuales se encuentran ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, con código catastral Nº 204-2650-001, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano Wei Xiong Cheng; que en el respectivo contrato de arrendamiento quedó establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y que el plazo de duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, pudiendo ser prorrogado el mismo por un lapso similar, previo acuerdo entre las partes; que hasta el mes de diciembre de 2009, el inquilino, cumplió con el contrato, en cuanto a sus obligaciones de pago y no fue sino desde el mes de enero de 2010, que comenzó a atrasarse hasta llegar al punto de tener acumuladas cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; que tanto el inquilino como el cesionario, sin la debida autorización, procedieron a demoler una pared que originalmente separaba ambos locales arrendados, dañando un baño y una puerta de acceso, quitando dos (02) portones tipo santamaría, que fueron sustituidos por rejas de menor valor, ocasionando un daño material a su propiedad; que en fecha 16 de junio de 2010, el inquilino cesó nuevamente en sus pagos, debiendo los cánones de arrendamiento vencidos en fechas 30 de junio de 2010 y 30 de julio de 2010, por lo que demandó el desalojo del inmueble, así como el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de los daños causados por las modificaciones realizadas en los locales comerciales, cantidad ésta que solicitó indexada; el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo a lo largo del procedimiento de desalojo, más las costas y costos procesales.
Por su parte, los demandados de autos no comparecieron a dar contestación a la demanda, motivo por el cual se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Wei Xiong Cheng y Baiquan Zhen, efectivamente no comparecieron a dar contestación a la demanda, por lo que se encuentra dado el primer supuesto. En relación al segundo se observa que, dentro de la oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron la inspección judicial al local objeto de la controversia, ubicado en la carrera 26, esquina calle 50, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia de la ubicación del inmueble, las condiciones del mismo, las condiciones en las que se encuentra el piso y las paredes, las reformas realizadas en la estructura del inmueble y la fecha aproximada de las mismas, tanto internas como externas, y cualquier otra observación conducente para esclarecer los hechos. A los folios 68 al 72, obran las resultas de la prueba de inspección en la que se evidencia que el tribunal dejó constancia que, le resultaba imposible precisar cuales fueron las reformas realizadas al inmueble y las fechas en que presuntamente se realizaron; así mismo se dejó constancia la existencia de dos puertas santamarías para el acceso a cada uno de los locales; que se aprecia un desnivel en un ángulo de 45 grados aproximadamente, pero en lo que respecta a la existencia o no de la pared divisoria, y que la santamaría fue removida de su sitio, el tribunal dejó constancia que no puede ser corroborado, por carecer de los conocimientos e instrumentos necesarios para ello. La anterior prueba se desecha del procedimiento, en virtud que la misma, por sí sola, resulta inconducente para demostrar los cambios realizados en el inmueble. Promovió por último la testimonial del ciudadano Reinaldo Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.392, cuya evacuación no consta en autos y; por último reprodujo el mérito favorable a los autos.
Ahora bien, analizada como ha sido la prueba de inspección judicial se desprende que la misma no logró desvirtuar lo esgrimido por parte actora en su escrito libelar, fundamentalmente en lo que respecta a los daños reclamados por la parte actora, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.
En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.
En el caso de autos, el actor demandó el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, y para demostrar la existencia de la relación arrendaticia promovió junto con el libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 02 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos, donde se evidencia que el ciudadano José Gregorio Pastor Vargas Perozo suscribió el mismo con el ciudadano Wei Xiong Cheng, y el plazo de duración del contrato sería de 01 año fijo contado a partir del 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, pudiendo prorrogarse por un lapso similar, previo acuerdo entre las partes (fs. 22 al 24), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Alegó como causal de desalojo la prevista en los literales a y e del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para demostrarlo promovió copia simple del procedimiento administrativo signado con el número DEN201-2010, el cual fue tramitado ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 14 y 15); copia simple de recibo de pago de arrendamientos vencidos (f. 16); copia simple de la constancia emanada en fecha 29 de junio de 2010, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita por su directora abogada Elizabeth González A. (f. 17). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara. En la oportunidad para promover pruebas la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar (fs. 73 al 77).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no compareció a contestar la demanda, sin haber alegado ni probado las circunstancias que le impidieron comparecer, tales como caso fortuito o fuerza mayor, asimismo no probó nada que le favoreciera, quien juzga considera que en el caso de autos se encuentran cumplidos con los tres (3) requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, por regla general el actor tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demandada y negados simplemente por el demandado en la contestación, pero por vía excepcional, si el demandado no contesta la demanda, el legislador en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil traslada la carga de la prueba al demandado, siendo a éste último a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En el caso de autos, correspondía al demandado demostrar tanto la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, así como el hecho de que el inmueble se encuentra actualmente en sus características y formas originales, a los fines de desvirtuar la presunción de admisión de la responsabilidad civil extracontractual, por abuso del derecho tanto del arrendatario como de su cedente, al haber realizado reformas no autorizadas que causaron daños al inmueble, y por haber cedido el contrato sin autorización del arrendador.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que los demandados no lograron desvirtuar los hechos sobre los cuales existía una presunción de admisión de los hechos, dado que la única prueba que evacuaron, a saber la inspección judicial, por sí sola no es conducente para demostrar el estado original en que fue entregado el inmueble, indispensable para realizar la debida comparación con el estado actual; y por cuanto la parte actora reclamó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por indemnización de los daños causados, y que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, quien juzga considera que debe forzosamente condenarse a los demandados al pago de los daños y perjuicios reclamados, como consecuencia de la confesión ficta y así se declara.
En lo que respecta a la indexación, quien juzga considera que la misma no es procedente en el caso de autos, toda vez que el monto a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios es fijado por el juez en la sentencia definitiva, y no antes, por lo que mal puede existir retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2.011, por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pastor Vargas Perozo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, y en consecuencia se condena a los demandados a desalojar el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, código catastral Nº 204-2650-001, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y bienes; a pagar de forma solidaria a la parte actora, los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, es decir, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,0); más los que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500, 00), mensuales; así como la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Queda ASI MODIFICADA la sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once.
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:24.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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