En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-54 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: YEAN CARLOS CARRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.381.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.071.

PARTE QUERELLADA: (1) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A segundo, y (2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A segundo, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.


M O T I V A
En fecha 14 de marzo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios1 al 6), que se recibió en fecha 15 de marzo del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 131).

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de abril de 2006, para la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., dentro de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., ocupando el cargo de inspector de calidad, en horario de trabajo rotativo comprendido por cuatro turnos: El primero de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; el segundo de martes a sábado de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; el tercero de jueves a lunes de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y el cuarto de sábado a miércoles de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; hasta el 03 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 531, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio.

Es importante señalar que una vez dictada la providencia administrativa, agotado el lapso para la ejecución voluntaria y solicitada por la parte interesada el cumplimiento forzoso de la providencia (folio 90), no existe en el expediente administrativo actuación por parte de la interesada para el impulso del procedimiento.

En fecha 01 de julio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no existiendo constancia de la presencia del trabajador y en la sede de la accionada, dejó constancia de no lograr la ejecución de la providencia (folio 80).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 06 de julio de 2010, ordenando remitir las actuaciones al servicio de sanciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa (folio 95).

Como ya se dijo, el trabajador en la ejecución del reenganche no estuvo presente y el procedimiento de multa se inicio de oficio, resultando de autos que fue el día 25 de junio de 2010, el último acto de impulso procesal en la ejecución de la providencia y la restitución de los derechos vulnerados.

En consecuencia, vista la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de marzo de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:37 a.m.


La Secretaria

JMAC/eap