En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-45 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.426.761.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
PARTE QUERELLADA: MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 187-A segundo, en fecha 01 de junio de 1998.
M O T I V A
En fecha 25 de febrero del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios1 al 6), que se recibió en fecha 01 de marzo del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 28).
Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de junio de 2007, ocupando el cargo de supervisor de almacén, en un horario de trabajo rotativo de dos turnos, el primero de 06:00 a.m. a 02:30 p.m. y el segundo de 02:30 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes. Devengó último salario de Bs. 415,00, hasta el 20 de octubre de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 1419, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.
Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:
“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.
Así tenemos que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la providencia administrativa Nº 1419 (folios 14 al 16), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y que fue objeto de ejecución voluntaria y forzosa, sin obtener resultados positivos, ha sido objeto del inicio del procedimiento sancionatorio, pero sin observarse de autos prueba de que se haya impuesto la multa y se haya realizado la notificación correspondiente que indique que el procedimiento administrativo ha sido agotado.
En consecuencia y visto que no existe en autos pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no haberse agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de marzo de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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