REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2009-002097.-


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: ROLANDO JOSE SAUREZ GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.538.368.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIA FERNADA CHAVIEL, SANDY SUAREZ, ROSIBEL ALVAREZ, MARIA PATRICIA TORREALBA, JUANCARLOS DIAS, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, AVIANNY GARCIA, MARIA LAURA MORAN, MARIA FERNANDA ALVARADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, 104.298, 116.375, 108.918, 108.912 y 55.615, respectivamente, actuando en su condición Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE SAUREZ GONALEZ, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA; presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 18 de diciembre de 2009, la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo que teniendo en cuanta las prerrogativas que la Ley le otorga a la demandada y en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 39 al 37 de autos; en tal sentido el día 21 de marzo de 2011, a as 08:40 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.
De la Pretensión

La parte demandante alega, que ingreso a prestar sus servicios para el Instituto Municipal de Vivienda y Habitad del Municipio Urdaneta (IMVIHUR) y la Alcaldía del Municipio Urdaneta; en fecha 01 de mayo de 2006, desempeñándose como Inspector de Obras, devengando un salario de Bs. 1.500,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., hasta el 30 de junio de 2008.

En este sentido, aduce, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 30/06/2008, la parte demandada no a ha efectuado el respectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo a reclamar el pago de dichas acreencias, sin obtener respuesta alguna; razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 22.327,48, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones de antigüedad 6.108,23
2 Vacaciones 1.620,50
3 Bono vacacional 787,50
4 Utilidades 7.837,50
5 Beneficio de Alimentación 5.953,75
TOTAL ADEUDADO
22.327,48


De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 31 de autos, riela auto de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de entes públicos como son el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA, se verifica que los mismos gozan de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este juzgador se ve en la obligación de dar cumplimiento a los establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 156, el cual señala:

“Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las Cuestiones Previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación Judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.


En este sentido, este Juzgador atendiendo a lo establecido en la mencionada ley, considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 04 de febrero 2011, oportunidad en la que se dejó constancia que la parte accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA no presentaron escrito de prueba alguno; no obstante, en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Al proceso se incorporaron testimoniales promovidas por el accionante, de los ciudadanos ESTEBAN ARALA, ANIBAL GUTIERREZ, LAURYSMAR MUSETT y ROSANGELA MUSETT, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

Si bien es cierto, que los efectos de la falta de contestación se tendrán comúnmente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en el caso que nos compete, por tratarse de un Instituto adscrito al Municipio de Urdaneta y del Municipio Urdaneta como tal, por gozar estos de las prerrogativas inherentes a la Republica y a los Estados, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.

Analizado lo antes expuesto, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino en el Estado Lara y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que los codemandados INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA, tienen la carga que le impone el no haber cumplido con la contestación de demanda conforme lo ordena la doctrina Casacional, debiendo fundamentar el motivo del rechazo de los alegatos de la demandante en su libelo, mediante la promoción de los medios probatorios necesarios, que den luces al Juzgador a los fines de emitir un pronunciamientito fundamentado; constatándose de los autos que el accionado no promovió medió de prueba alguno, ni dio contestación a la demanda y aún menos compareció a la audiencia de juicio, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 07 del Texto Adjetivo del Trabajo.

Ahora bien, en principio se tiene que el actor alega que laboró para la demandada desempeñándose en Inspector de Obras, desde 01/05/2006 hasta el 25/06/2008 fecha en la que terminó la relación laboral, cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m, devengando un último un salario integral por Bs. 1.500,00; en este sentido aduce que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 30/06/2008, no se ha efectuado el respectivo pago de sus prestaciones sociales, razón por la que procedió a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 22.327,48.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales originados durante la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación.

DEL SALARIO:

Libela el accionante que se inició la relación de trabajo devengando el salario de 1.500,00 Bolívares mensuales desde el 01/05/2006 hasta el 30/06/2008, alegato que se considera contradicho por la demandada tal y como se explicó anteriormente.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador dado que los medios de prueba aportados por la parte actora al proceso resultaron estériles dado que pudieron ser evacuados, tal y como se indicó anteriormente, este juzgador, haciendo uso de las máximas de experiencias así como de los principios rectores del derecho laboral, y dado que se aprecia que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de desvirtuar lo alegado por el actor, hace concluir a quien juzga que, en la presente causa se tendrá como último salario del trabajador, el libelado por el mismo y señalado en el presente postulado; es decir la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. Así se Decide.-

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que los artículos 2 y 3 de la ley de beneficio de alimentación que los consagran, que el pago de dicho concepto corresponde solo por el pago de la jornada efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).


En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que en el caso de marras la relación de trabajo termino por el despido injustificado como ya se explicó, por consiguiente, dicha pretensión resulta procedente, correspondiéndole el pago del mismo al trabajador hasta el día que presto el servicio efectivamente; en consecuencia por tratarse de un cumplimiento retroactivo, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La parte accionante en su libelo demanda el pago de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales como los conceptos como antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley sustantiva del trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como negadas en virtud de las prerrogativas y privilegios que gozan el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA parte codemandada por ser éstos entes del Estado.

Ahora bien, este sentenciador una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencias; aunado al hecho de que la demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó medio de pruebas alguno que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar; por lo que quien juzga considera procedente el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra; es decir, Prestaciones de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano ROLANDO JOSE SAUREZ GONALEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/05/2006 hasta el día 30/06/2008, fecha en que terminó la relación laboral. Por consiguiente, se ordena a pagar a las codemandadas lo adeudado por concepto de las Prestaciones de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, Vacaciones adeudadas conforme el artículo 219, 225 y 157 LOT, Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, Utilidades conforme el artículo 175 de la LOT, generados durante la relación del trabajo, los cuales serán cuantificados teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador establecido ut supra; en virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 01/05/2006
Fecha de egreso: 30/06/2008
Tiempo de servicio: 02 años y 1 mes.
Ultimo Salario mensual: Bs. 1.500,00
Ultimo Salario diario: Bs. 50,00


Conceptos Monto Bs.
Prestaciones de antigüedad (Articulo 108 LOT): De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01/05/2006 hasta el 30/06/2008, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido. 6.108,23
Vacaciones y vacaciones fraccionadas (Articulo 219 LOT): De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 Y 225 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral 1.620,50
Bono Vacacional y Bono vacacional fraccionado (Artículo 223 LOT) De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral 787,50
Utilidades (Articulo 174 LOT): De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Deduciendo lo pagado por concepto de bonificación de fin de años (aguinaldo) (f. 73), tal y como se estableció anteriormente. 7.837,50
TOTAL A PAGAR Bs. F. 16.353,73

BONO DE ALIMENTACIÓN:
Ahora bien, al monto total antes señalado de lo ordenado a pagar al actor, deberá sumarse el monto a pagar por concepto de Bono de Alimentación, efectuando el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra; el cual deberá ser cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se designará un experto contable designado por el juzgado de ejecución quien al realizar el calculo de dicho concepto, más los conceptos de interese de mora e indexación, siendo calculados de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación del concepto de antigüedad condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por ROLANDO JOSE SAUREZ GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.538.368, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL MUNICIPIO URDANTA (IMVIHUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA, en consecuencia se condena a la parte accionada a cancelarle al trabajador las sumas dinerarias condenadas en la motiva del fallo, en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-