REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2011-302
PARTE ACTORA: YEXY SOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.599.822.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: SANTO BALSAMO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.904.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROMOTING C. A.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.787.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 11 de Marzo de 2011, siendo las 2:00 PM., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal la ciudadana YEXY SOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.599.822, asistido por el Abogado SANTO BALSAMO, IPSA No. 143.904, y Abogado BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, IPSA No. 59.787 quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING. C.A, ubicada final avenida Los Leones Torre Cristal oficina PH en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1993, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 21-A y debidamente facultada para este acto, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 16 de Agosto de 2006, el cual fue presentado en original y copia para su certificación de común acuerdo, dándose la partes por notificadas y renunciando al termino de comparecencia, solicitan el adelanto de la Audiencia Preliminar con Vista la solicitud de las partes, el Tribunal la acuerda, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario devengado, a excepción de la ocurrencia del accidente de trabajo, las secuelas y el daño moral reclamado y en consecuencia difiere en los montos reclamados, puesto que no existe tal accidente de trabajo, nunca fue declarado tal hecho a la demandada. En tal sentido, una vez determinado el último salario real devengado por la trabajadora y deducidos los anticipos recibidos y reconocidos por ella, se estableció que el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales era de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CAUTRO CENTIMOS (Bs. 4.244,04) los cuales serán pagados por la demandada en la presente fecha mediante cheque No: 11918824, de la cuenta corriente No: 01080001340100029826, girado contra el Banco Provincial, cuyo titular es la demandada. Asimismo, la demandada en virtud de lo honroso del juicio y en aras de dar por terminado el mismo ofrece pagar la cantidad adicional de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.755,96) los cuales serán pagados por la demandada en la presente fecha mediante cheque Nos: 11918797 por la cantidad 7.687,74 BsF. y cheque N °11950975 por la cantidad 5.068.22 BsF, de la cuenta corriente No: 01080001340100029826, girado contra el Banco Provincial, cuyo titular es la demandada.
SEGUNDO: La demandante ACEPTA los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto realmente adeudado y declara recibir en este acto los cheques antes identificados.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Secretaria
La parte demandante La parte demandada,
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