REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2007-2694.
DEMANDANTE: YOIBER JOSE MENDOZA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 19.264.150.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 30 de noviembre de 2007, por el ciudadano YOIBER JOSE MENDOZA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 19.264.150, contra la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. la cual fue recibida y admitida en fecha 5 de diciembre de 2007 de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar al 10º día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2008 la secretaria de este juzgado certifica actuación realizada por el alguacil CARLOS SABALLO el cual deja constancia en el folio numero 09.
Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2008 se recibe diligencia por parte de la Abg. INGRID GUTIERREZ inscrita en el Impreabogado bajo el número 49.167 representantes de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. solicitando al tribunal se notifique a la empresa HIDROLARA a fin de que se haga parte en el presente juicio, admitiéndose la tercería en fecha 02-10-2008 y se ordeno notificar a todos los síndicos y alcaldes de los municipios.
En fecha 5 de mayo de 2009 la secretaria adscrita a este juzgado certifica la actuación realizada por el alguacil LEONARDO TUA dejando constancia de la misma en el folio Nº 75.
Seguidamente en fecha 8 de octubre de 2010 la Abg. INGRID GUTIERREZ representante de la compañía CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. inscrita en el impreabogado bajo el Nº 49.167 solicita se declara la perención del asunto.
Este Tribunal observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún otro acto de procedimiento desde el 30 de noviembre de 2007, que fue su última actuación.
II
ARGUMENTACIÓN
La inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento por más de un (01) año, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, 30 de noviembre de 2007, ha transcurrido más de tres (03) años, sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
Secretaria
LJM.-
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