REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000140
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.361.767.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, IPSA 140.994, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 08 de Febrero de 2011 por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.361.767., asistido por el Abg. JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara., contra METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A., la cual fue recibida por este Despacho en fecha 10 de Febrero de 2011.
En fecha 10/02/2011, este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo: “… Indicar con exactitud la dirección del demandado, ya que en el libelo se observan dos direcciones diferentes y a la hora de notificar causa confusión”, ordenándose al actor que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.
El 24 de Febrero del 2011, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad número V-7.361.767, asistido por el Abg. JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), actuación que lo deja por notificado de la orden de subsanación emanada de este Tribunal, habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual sucedió tácitamente el 24 de Febrero del 2011, computándose a partir del día hábil siguiente de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 25 y 28 de Febrero del 2011, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 152º
La JUEZ
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
MSCC/mlp.
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