REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Marzo de 2011
Año 200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1587.
PARTE ACTORA: FABIOLA MURILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 25.688.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298.
PARTE DEMANDADA: “DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER C.A” y la Ciudadana CARMEN GEDLER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Febrero de 2011, siendo las dos y treinta de la mañana (2:30 p.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER C.A”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco hizo comparecencia la ciudadana CARMEN GEDLER, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de los Hechos y se reservó para elaborar y publicar la Sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2009, por la ciudadana FABIOLA MURILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 25.688.240, asistido en este acto por la abogado MAIGRY ALVARADO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).
Recibida la demanda por este Juzgado el día 06 de Octubre de 2009, el Tribunal procede a admitirla en fecha 06 de Octubre de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER, C.A”, en la persona de la ciudadana CARMEN GEDLER, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, igualmente se notifica como persona natural, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil CARLOS MORON rinde informe de la notificación practicada tanto a la persona natural como a la empresa demandada, dejando constancia que no logró entrar a la urbanización ya que esta tiene portón eléctrico y no hay una persona encargada de abrir y cerrar el portón.
En fecha 28 de Octubre de 2010, mediante diligencia la ciudadana Fabiola Murillo de Villa, asistida por la abogada Avianny García, solicitan a este Tribunal que sean librados nuevos carteles de notificación a los demandados.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal acuerda librar nuevos carteles de notificación a las partes demandadas.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Alguacil Héctor Lucena, dejo constancia de haber practicado la notificación tanto a la persona natural ciudadana CARMEN GEDLER como a la persona Jurídica: DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER, y fue fijado los carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano ROBERTO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.420.206, quién manifestó ser concubino, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Tribunal, Abogada Marlyn Lorena Principal, dejó constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 09 de Febrero de 2010 hasta el día 23 de Febrero de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la Ciudadana FABIOLA MURILLO DE VILLA, asistida de la abogado MARCIA TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.006, no compareciendo la empresa demandada “DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER y CARMEN GEDLER, no compareció al acto, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana FABIOLA MURILLO DE VILLA y la empresa demandada “DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER.
Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Agosto de 2006 y finalizó en fecha 22 de Diciembre de 2008.
Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de COSTURERA.
Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora FABIOLA MURILLO DE VILLA la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 576,00), equivalentes a DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 19,20).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Agosto de 2006 y finalizó en fecha 22 de Diciembre de 2008.
Duración de la relación de trabajo: Dos (02) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Dos (02) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días, la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BF 3.416,88). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BF 3.416,88). Así se establece.
UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, en el año 2006 lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de BF 17,08 arroja la cantidad de BF 80,40; en el año 2007 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 19,35 arroja la cantidad de BF 290,25; en el año 2008 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 24,59 arroja la cantidad de BF 368,85. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 739,50). Así se establece.
VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, en los años 2006-2007 y 2007-2008 lo correspondiente a 31 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 825,84); así mismo se demanda por Vacaciones fraccionadas año 2008-2009 lo correspondiente a 5,67 días que multiplicados por el salario de Bs. 26,64 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 151,05). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 976,89). Así se establece.
BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, en el año 2006-2007 y 2007-2008 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (Bf 399,6), y con respecto al año 2008-2009 se reclama el bono vacacional fraccionado lo correspondiente a 3 días que multiplicados por el salario de Bf 26,64 arroja la cantidad de BF 79,92 . En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf 479,52). Así se establece.
DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece: No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Por todo lo anterior expuesto y en virtud de que durante mi tiempo de servicio devengué un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, existiendo por motivo una diferencia salarial en relación al salario mínimo decretado para los años comprendidos desde el 2006 al 2008, existiendo por lo tanto una diferencia salarial a cancelar de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 4.388,96). En consecuencia, este Tribunal condena a cancelar por concepto de diferencia salarial, la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 4.388,96) Así se establece.
Ahora Bien, observa esta Juzgadora que la propia trabajadora reconoce haber recibido la cantidad de BF 2820,00 como adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto se toma como una declaración de parte y se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, del monto total de Prestaciones Sociales esto es la cantidad de DIEZ MIL UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 10.001,75) se le hace la deducción de lo recibido, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 2820,00), quedando un total a cancelar a favor de la ciudadana FABIOLA MURILLO DE VILLA, de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CËNTIMOS (BF 7.181,75). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA MURILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.688.240 en contra de la empresa demandada DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER y la Ciudadana CARMEN GEDLER.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada DESCANSO Y AMBIENTE CARMEN GEDLER y la Ciudadana CARMEN GEDLER a cancelar a la demandante ciudadana FABIOLA MURILLO DE VILLA, la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CËNTIMOS (BF 7.181,75), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
Abg. Marlyn Lorena Principal
En esta misma fecha se publicó la Sentencia.
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
|