REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Marzo de 2.011.
Años: 200º y 152

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009- 1756
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.346.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MENDEZ Y JESUS GIL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.135 y 104.134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la Sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2.009, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.649, asistido en este acto por la Abg. BEATRIZ MENDEZ en la cual expone todas sus pretensiones. (Folio 2-7)

Recibida la solicitud por este juzgado el día 29 de Octubre de 2.009, siendo admitida en esta misma fecha, ordenando notificar al demandado la empresa AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A. para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Febrero del 2.010, la secretaria adscrita a este Tribunal deja constancia de la consignación de la respectiva notificación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien, siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 23 de Febrero de 2011, compareció a la misma, la parte demandante el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ representado en este acto por la abogado BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA, no compareciendo la parte demandada la empresa AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A, ni por medio de apoderado Judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor a decir:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.346.649 y la empresa demandada AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A.

Segundo: Que la relación laboral entre el demandante JORGE LUIS SANCHEZ y la empresa demandada AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A, se inició en fecha cinco (05) de enero de 2005 y finalizó en fecha treinta (30) de mayo de 2009.

Tercero: Que el trabajador desempeñaba el cargo de “HERRERO SOLDADOR”.

Cuarto: Que el trabajador cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Quinto: Que devengaba un salario promedio de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 31,05) diarios.

Sexto: Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue DESPIDO INJUSTIFICADO.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario mensual de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 31,05) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha cinco (05) de Enero de 2005 y finalizó en fecha treinta (30) de Mayo de 2009, día que fue despedido injustamente.
 Duración de las relaciones de trabajo: Cuatro (04) años, tres (03) Meses y 25 días.
 Durante la relación de trabajo como “HERRERO SOLDADOR”, cumplía un horario de trabajo, comprendido entre las 08:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a viernes.
 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante les corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

I. ANTIGÜEDAD: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 10.339,4 los mismos son calculados en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de cuatro (04) años, tres (03) Meses y Veinticinco (25) días.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad, que se me adeuda es la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 10.339,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad la cantidad total de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 10.339,4). Así se establece.

II. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 65 días, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 2.551,53. Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.551,53).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.551,53). Así se establece.

III. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones vencidas y fraccionadas por parte del empleador de conformidad con los Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 6. 171,63.

Ahora bien, esta juzgadora luego de revisar los cálculos por este concepto determina que el monto a cancelar al trabajador por este concepto es por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÈNTIMOS (BF 5.266,13). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÈNTIMOS (BF 5.266,13). Así se establece.

IV. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: En virtud de la no cancelación del bono vacacional vencido y fraccionado por parte del empleador de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 2.698,37.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. F 2.698,37).Así se establece.

V. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador reclama la Indemnización por Antigüedad, lo correspondiente a 120 días que multiplicados por el salario de BF 75,50 arroja la cantidad de BF 9.060,00; así mismo, el Trabajador reclama por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el salario de BF 75,50 arroja la cantidad de BF 4.530,00. Por lo tanto, se demanda un total de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.590,ºº).

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.590,ºº). Así se establece.

Así mismo, este Tribunal deja constancia que el día de la instalación de la Audiencia Preliminar, la parte accionante consignó escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y sus vueltos y anexos marcados con la letra “A” Folios 1 al 67 y “A” Folios 69 al 76, dando un total de 75 anexos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las INSTRUMENTALES consignadas pues las mismas se tratan de recibos de pago emitidos por la accionada.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.649, contra la AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A a cancelar al demandante ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 34.445,43). por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el Tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal



MSC/MLP/LAGM.